SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03730-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03730-00
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CAUSAL DE INHABILIDAD GENERAL POR EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CURADORES URBANOS – Normativa declarada nula / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS POR RETIRO DEL CARGO

No es posible considerar, como lo alegó el municipio de Manizales, que por el hecho de que para el momento de expedición de los actos administrativos de retiro de la señora [AM], las disposiciones que los sustentaron se encontraban vigentes, no era posible efectuar el análisis de su legalidad a partir de esa declaratoria de nulidad. (…). Cabe destacar que, frente a los efectos de las sentencias de nulidad, esta Corporación ha mantenido una postura uniforme, en cuanto a que, el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. (…) Para la S., bastan las anteriores razones para colegir que la autoridad accionada no incurrió en el alegado defecto sustantivo, pues al estudiar el caso de la señora [AM] se encontró frente a una situación jurídica no consolidada, por lo que podía hacer efectivos los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, como fue resuelta en la sentencia de 9 de febrero de 2017.(…) La S. constató que la providencia enjuiciada realizó una valoración de todos los medios probatorios aportados por las partes y que aplicó la jurisprudencia que le permitió resolver la controversia sometida a su consideración para efectos de definir la manera de establecer los montos correspondientes a restablecimiento del derecho. En consecuencia, para esta S. no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03730-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el municipio de Manizales contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por motivo de la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Las pretensiones de la parte accionante son las siguientes:

(…) [S]olicito que el honorable Consejo de Estado, REVOCAR (sic) la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, por la sentencia de segunda instancia fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicado: 170012331000201100158 01

N° Interno: 3451 – 2014

Demandante: M.L.A.M.

Demandado: Municipio de Manizales

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Retiro forzoso

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Lo anterior, por la ocurrencia de los defectos fáctico y sustancial por haberse dictado con pruebas que no fueron decretadas, valoradas ni controvertidas dentro del proceso, y por haberse dejado de aplicar la normativa vigente para la época de la expedición de los actos administrativos demandados no existía.

Hechos probados y fundamentos de la valoración

3. Mediante Convocatoria No. 001 de 2006, la Secretaría de Planeación de Manizales convocó a concurso de méritos para la designación de curadores urbanos.

4. Luego de reunir los requisitos y aprobar el examen de conocimiento y aptitudes, la señora M.L.A.M. fue nombrada como curadora urbana 2 de Manizales, a través de Decreto 0129 de 1º de junio de 2007, para un período de cinco años contados a partir de la fecha de posesión, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2007.

5. Por llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años, establecida como falta absoluta de los curadores urbanos para el ejercicio del cargo en el artículo 5º del Decreto 1100 de 2008 y el numeral 7º del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, el alcalde de Manizales profirió el Decreto 0309 de 27 de julio de 2010, por medio del cual la retiró del servicio, decisión confirmada mediante Decreto 0457 de 28 de septiembre de 2010.

6. La ciudadana interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos. Sus pretensiones consistieron en que se dejen sin efectos los Decretos 0309 de 27 de julio de 2010 y 0457 del 28 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados por haber sido separada del cargo (daño emergente y lucro cesante), desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo.

7. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien los curadores urbanos no son empleados públicos, sí ejercen funciones de tal naturaleza, por lo que su ejercicio está sujeto a la ley y reglamentación aplicable en materia pública, así como a lo dispuesto por el legislador sobre la edad límite para el desempeño de dichos cargos.

8. Al resolver la impugnación de la parte demandante en ese proceso, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó pagos a favor de la demandante, a título de restablecimiento del derecho.

9. Al sustentar esa decisión, la autoridad judicial accionada expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable e inició por manifestar que los curadores urbanos no son empleados públicos sino particulares que cumplen funciones públicas para la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

10. Citó el contenido del artículo 93 del Decreto 564 de 2006, que consagró las faltas absolutas de los curadores urbanos, entre las cuales se encuentra el retiro forzoso, así como la modificación efectuada a esa norma en el Decreto 1100 de 2008 que previó el cumplimiento de edad como causal de retiro forzoso.

11. Coligió la autoridad, que en el Decreto 1469 de 2010 se reprodujeron las disposiciones referenciadas, en lo relacionado con las faltas absolutas de los curadores urbanos y que ese era el precepto vigente para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, no obstante, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró la nulidad del numeral 7º del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, por exceso de la potestad reglamentaria[1].

12. Afirmó que en esa providencia se determinó que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad que, para el caso de los curadores urbanos, debe estar contenida en una norma de rango legal, no reglamentaria. Se consideró además que, de acuerdo con la Constitución Política, lo relativo a la consagración del régimen de particulares que ejercen funciones públicas es competencia legal, sin embargo, el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 omitió definir lo correspondiente a la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos, por lo que el Gobierno Nacional no podía fijar dicha figura como falta absoluta, a través de un decreto reglamentario.

13. Al descender al caso concreto, la autoridad accionada denotó que el acto administrativo demandado, en el que se retiró del servicio a la señora M.L.A.M., se sustentó en la causal de falta absoluta prevista en los artículos 5 del Decreto 1100 de 2008 y 102 del Decreto 1469 de 2010, en armonía con el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años.

14. Anotó que las razones de reproche de la señora A.M. contra el fallo de primera instancia, consistieron en que los actos acusados desconocieron la Ley 810 de 2003, la cual no limitó el periodo de los curadores urbanos por la edad de retiro forzoso e insistió en la inaplicación del Decreto 2400 de 1968 a los curadores urbanos.

15. Afirmó que, el numeral 8º del artículo de la Ley 810 de 2003 estableció que la ley que reglamentara las...

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