SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00746-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por voluntad del Director General de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La S. debe establecer si: ¿La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones de nulidad del acto que lo retiró del servicio de la Policía Nacional y de reintegro, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente? (…) [L]a S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez contencioso de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente motivada, razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia más en una controversia ya zanjada. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la S. [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor [E.S.P.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00746-01(AC)

Actor: E.S.P.M.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. decide la impugnación[1] presentada por el señor E.S.P.M.[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora:

El señor E.S.P.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 075 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la institución, según orden de la Dirección General de la Policía Nacional, y conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, esto es anulando el acto acusado y ordenando el reintegro del actor a la institución. Decisión contra la cual, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la parte actora considera que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso efectivo a la administración de justicia, al estar incursa en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que se omitió «consultar y analizar -no citar- de manera íntegra la hoja de vida del ex servidor objeto del retiro, para verificar si la motivación de dicho retiro corresponde a la realidad, o si por el contrario hay desviación de atribuciones», pues esta daba muestra de su excelente desempeño en la institución, y se desconoció el deber de motivación de los actos de retiro por facultad discrecional, en los términos de las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso real y efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el emitir decisión de segunda instancia objeto de esta acción constitucional.

2. Que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 y notificada el 12 de noviembre de 2020, en el radicado No. 11001-33-35-016-2016-00234-01, M.D.C.P.L., resolviendo revocar “la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por EDUINN [sic] S.P.M....” para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

3. Que se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor E.S.P.M..

4. O, en su defecto, que se le ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en el término legal emita nueva sentencia con análisis de las pruebas obrantes en el expediente administrativo radicado 11001-33-35-016-2016-00234-01, respetando el estándar mínimo de motivación y el precedente judicial según las sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, con plena motivación y observancia de las pruebas. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 1.º de marzo de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y, ii) a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Policía Nacional.

La institución policial, mediante escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamentales, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró íntegra y objetivamente las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que se cumplió con la motivación requerida para retirar al patrullero E.S.P.M.; además, resaltó que no se acreditó ningún perjuicio irremediable.

1.3.2. Subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Guardó silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados. Señaló el a quo:

«[…] Es decir, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, analizó los fundamentos del acto administrativo reprochado como lo fue las consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, de acuerdo con las cuales la resolución que retiró del servicio al señor E.S.P.M. cumplió con la motivación requerida.

Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente, pues el acto administrativo fue valorado frente a la jurisprudencia aplicable al caso, la cual examinó el Tribunal en el numeral 1 de la parte considerativa del fallo objeto de tutela (págs. 4 a 10), como las sentencias de la Corte Constitucional C-179 de 2006, T-636 de 2012, T-719 de 2013, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, relacionadas con la motivación requerida tratándose de actos discrecionales de...

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