SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / VALORACIÓN PROBATORIA – No se evidencia irrazonable o contraevidente / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Frente a la valoración probatoria del juez natural para no desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala observa que, aunque la parte accionante dividió en tres partes dicho análisis, finalmente su inconformidad se dirige frente a que se haya aplicado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su caso, por considerar la autoridad judicial que el señor V. al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual desconocía su procedencia, originó la investigación y detención preventiva; cuando, a su sentir, aquél siempre explicó la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria a su cuñado, quien era una persona muy cercana, por lo que considera que en su caso particular no se puede hablar de una culpa grave, sino que de una culpa leve o descuido ligero. En relación al defecto fáctico adujo que hubo una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, específicamente, de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal 1100160000002010087301 en contra de [D.V.P.] y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo en el proceso administrativo. Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le endilgan. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir una culpa exclusiva de la víctima. (…) Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que presentó en el escrito de apelación promovido contra el fallo de 22 de mayo de 2019 y que estos, a su vez, se resolvieron en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar que la conducta del señor [D.V.P.] ocasionó su privación de la libertad, al haber prestado su cuenta bancaria personal para recibir la consignación de unas sumas de dinero cuyo origen desconocía, además, el haber recibido dicho dinero constituía en su momento para la autoridad investigativa un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado. Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad le haya otorgado un alcance o interpretación errada a las normas que regulan dicho asunto, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sí se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis probatorio tanto del proceso penal que se adelantó contra el señor [D.V.P.], así como del interrogatorio de parte, por lo que no se encuentra que haya incurrido en una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”. (…) También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal. Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03030-01(AC)

Actor: DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA– La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor D.A.V.P. y otros en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de mayo de 2021, D.A.V.P., Diana María Sánchez Urrutia, E.P.M., Ramón Elías Valderrama Copete, M.M.V.P., Carolina Varela Perea, E.V.P., M.L.V.R. y R.A.V.R., obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los fallos de 22 de mayo de 2019 y 26 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-038-2015-00788-00) que promovieron junto con otras personas1 contra la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la...

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