SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03973-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03973-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03973-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA PARTIDA PRESUPUESTAL PARA NOMBRAR LOS REEMPLAZOS DE LAS VACACIONES – Niega / AUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA AUTORIZAR EL REMPLAZO DE VACACIONES – No vulnera el derecho fundamental al descanso

La S. observa que el reparo de los accionantes radica exclusivamente en el goce o disfrute material de sus vacaciones, las cuales nos les han sido concedidas aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio que, a su juicio, les impiden disfrutar de su derecho al descaso, pues la autoridad accionada no ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar a las personas que los van a reemplazar. Así las cosas, se procederá a determinar si las autoridades accionadas, por asuntos de índole administrativo y presupuestal, pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los [accionantes].En esta misma línea, se aclara que los actores presentaron esta acción de tutela debido a la negativa de la administración de expedir la partida presupuestal para nombrar los correspondientes reemplazos y no respecto de la solicitud del periodo de vacaciones. En ese sentido, concluye la S. que la expedición del CDP como decisión autónoma de la administración no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso. En ese orden de ideas, queda claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia no vulneró el derecho al descanso de los actores y, en consecuencia, se negará el amparo de derechos fundamentales. (…) Así las cosas, y conforme con todo lo expuesto, para esta S. no queda duda que se debe negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por la parte actora, toda vez que como quedó plasmado las accionadas no vulneraron los derechos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03973-00(AC)

Actor: YIMI F.P. AFRICANO Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por los señores Y.F.P.A., O.L.D.H., D.A.R.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. Los señores Y.F.P.A., O.L.D.H. y D.A.R.G. consideraron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, debido a que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura les negó sus derechos a vacaciones en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de la persona que los reemplazaría mientras dure su periodo de descanso

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Los señores Y.F.P.A., O.L.D.H. y D.A.R.G. acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones

  1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, S.A. o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que en mi calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, pueda proceder a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tienen derecho O.L.D.H. y D.A.R.G. y que se encuentran causadas, en el término que disponga esa honorable corporación de la siguiente manera

O.L.D.H. vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 09 de diciembre de 2020 al 02 de enero de 2021, inclusive.

D.A.R. GALLEGO vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 30 de diciembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019, por haber cumplido un año más de servicio como empleado de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 13 de octubre de 2020 al 06 de noviembre de 2020 inclusive.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, soliciten las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos, como es el caso de la presente.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

  1. Señalaron que según certificaciones n.° DESAJMECER20-293 y DESAJMECER20-294 del 04 de agosto de 2020, emitidas por parte la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, los señores D.A.R.G. y O.L.D.H. a la fecha tienen causados, la primera dos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar -correspondientes al 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019 y del 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020- y el segundo un periodo pendiente -correspondiente al 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre del mismo año-.

  1. El 10 de agosto de 2020, iniciaron el trámite tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y como respuesta a su solicitud la Coordinadora Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial S.A. emitió los CDP Nº 26420 y 26520, mediante los cuales expidió la disponibilidad presupuestal para pagarles las vacaciones y primas vacacionales.

  1. En la misma fecha, el juez titular del despacho, quien también actúa en calidad de accionante en el presente trámite de tutela, elevó solicitud para que se expidiera el correspondiente CDP para cubrir el reemplazo de los empleados que debían salir a vacaciones.

  1. Sin embargo, el 25 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia indicó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de O.M. y Asistente Jurídico, toda vez que el presupuesto se encontraba sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220, mencionó que solo se surtirían recursos para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.

  1. Para el titular del despacho, lo anterior le impide emitir la correspondiente resolución que conceda a los dos empleados sus vacaciones, puesto que, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, la mayoría de los funcionarios y empleados se encuentran ejerciendo labores desde casa, lo que ha aumentado la carga laboral y al no poder contar con personal que los reemplace se pone en riesgo el rendimiento y cumplimiento de su deber, pues considera que dejar un cargo sin empleado por más de...

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