SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05590-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05590-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE REGLA JURISPRIDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá establecer] [s]i [con] la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 05001-3331-026-2012-00103-01, [se] vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. (…) la Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria ponderada y razonable de los distintos medios de convicción que obraban en el expediente. Nótese que la sentencia enjuiciada precisa que, conforme al dictamen pericial allegado al proceso, el occiso consultó en el primer semestre del año 2011 por unos síntomas inespecíficos, los cuales fueron atendidos debidamente por Instituto Nacional Penitenciario – INPEC. (…) También se resalta que el recluso estuvo hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2011 en el Hospital General de Medellín, y que desde el 8 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2011 estuvo siendo atendido en el área de sanidad de la cárcel de Bellavista, ubicada en el municipio de Bello. El 28 de septiembre nuevamente ingresó al Hospital General de Medellín hasta el 28 de octubre de 2011 cuando feneció. Es por lo anterior que se aprecia que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, además, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) [Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial,] se observa que el actor sostiene que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales contenida en las sentencias de 17 de abril de 2013, de 30 de enero de 2013, de 11 de mayo de 2011, de 29 de agosto de 2013, de 30 de abril de 2014 y de 28 de agosto de 2014. (…) [Sobre el particular,] la Sala debe señalar que en ninguna de las providencias que se anuncian como desconocidas se establece una regla jurisprudencial en la que la Corporación haya indicado la obligación de analizar desde el daño especial aquellos casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de una persona privada de la libertad. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado un desconocimiento del precedente en el sub lite. En conclusión, la Sala estima que en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se negarán las pretensiones de la presente acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05590-00(AC)

Actor: R.Á.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE AMPARO. NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora R.Á.G. en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Quinta de Decisión.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana R.Á.G., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho constitucional fundamental «al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-3331-026-2012-00103-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el señor J.E.C.Á. se encontraba recluido en la Cárcel de Bellavista, ubicada en Bello, departamento de Antioquia.

2.2. Señala que el 29 de octubre de 2011, el señor J.E.C.Á. ingresó al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, como consecuencia de una «meningitis tuberculosa» y que, en esa fecha, falleció.

2.3. Relata que, con base en lo anterior, junto a los señores L.S.F.Q., J.A.C.H., R.A.G., J.A.C.Á., J.A.C.Á., M.A......C.Á., G.P.C.Á., K......M.C.C., A.K.C.C. y S.H.C., promovió el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los daños padecidos por la muerte del señor J.E.C.Á..

2.4. Señala que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda[1].

2.5. Indica que la providencia en cuestión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 2.1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y demás miembros de su grupo familiar, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2.2. Que se deje si efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora ROSMIRA ALVAREZ GIL y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado bajo el No 05001 – 3331 – 026 – 2012 – 00103 – 01, y se ordene proferir la de reemplazo que garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme las consideraciones y lineamientos señalados en el fallo de la acción constitucional […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la EPS CAPRECOM, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, a los señores L.S.F.Q., J.A.C.H., J.A.C.Á., J.A.C.Á., M.A.C.Á., G.P.C.C., K.M.C.C., A.K.C.C. y S.H. Correa». Asimismo, se solicitó remitir el expediente de reparación directa con radicado N° 05001-3331-026-2012-00103-00/01.

  1. A través del auto de 20 de septiembre de 2021, el consejero sustanciador corrigió el auto admisorio de la acción de tutela y ordenó publicar, en la página web de la Corporación, el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de notificar el auto admisorio a la señora L.S.F.Q..

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito de 31 de agosto de 2021 suscrito por su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la acción de amparo resultaba improcedente debido a que no se cumplieron los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR