SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00463-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189193

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00463-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00463-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede interponerse en la órbita propia del juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Frente a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas


[L]a Sala observa que los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial invocados por la accionante, guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial demandada. Es más, algunos de ellos también están relacionados directamente con el debate litigioso propuesto en el proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, en tanto continúan nuevamente controvirtiendo lo relativo a la fecha de entrega del inmueble y la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento. En efecto, se destaca que las controversias en relación con (i) la supuesta desnaturalización del proceso de restitución de inmueble arrendado según lo establecido en el inciso 2º del artículo 426 del CPC; (ii) el desconocimiento del artículo 305 del CPC; (iii) la presunta confesión de los arrendatarios de tener posesión del inmueble por haberlo “confesado” en la demanda; (iv) la fecha de entrega del inmueble y (v) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de 13 de abril de 2004, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (exp. Nº 2004-20217-01), fueron debidamente abordadas en la sentencia en cuestión al momento de efectuar el análisis para desvirtuar la configuración de un error judicial, por lo que al proponerlos de nuevo en el escrito de tutela se busca reabrir un debate que ya se encuentra plenamente concluido. Aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración de los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio de estricta legalidad que ya se encuentra concluido, en dos instancias judiciales, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural, pues se efectuaría el mismo estudio que se realizó en el trámite judicial de reparación directa, lo que resulta abiertamente improcedente. Además, se advierte que la mayoría de los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a controvertir la decisión proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado e indicar la inconformidad con la providencia demandada, sin que se ofrezcan verdaderas razones constitucionales para cuestionar los fundamentos de la decisión que emitió la autoridad judicial accionada. Valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas tanto en los procesos de restitución de inmueble arrendado y de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por la [actora] es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la declaratoria de caducidad y la condena en costas, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que (i) la inconformidad con la decisión de declarar la caducidad se sustentó en que si bien la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se profirió el 12 de septiembre de 2012, en realidad la misma solo cobró firmeza el 18 de marzo de 2013, cuando se profirió la decisión de segunda instancia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que (ii) en cuanto a la condena en costas se argumentó que al no haber sido objeto de recurso de apelación no debió emitirse pronunciamiento al respecto. De modo, que es claro para esta Sala que la accionante no brinda razones que permitan efectuar un estudio constitucional de fondo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00463-00(AC)


Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error Judicial. Requisito general de la relevancia constitucional


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Natividad Sarmiento de Roa, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2020, que resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

De conformidad con el escrito de tutela y con las pruebas allegadas al expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:


    1. Del contrato de arrendamiento y los procesos ejecutivos tramitados en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá


1.1.1. El 29 de noviembre de 1994, los señores H. de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa (en calidad de arrendadores y propietarios del inmueble), suscribieron contrato de arrendamiento con la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor R.C.P. de una casa destinada al funcionamiento del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) -en calidad de arrendatarios-. El contrato se firmó por un término de cinco años, se estipuló que sería renovable de común acuerdo por escrito, y de no haberse acordado se entendería prorrogado por términos sucesivos e iguales de un año.


1.1.2. En el año 1997, la sociedad inmobiliaria F.D. y Cía. Ltda. inició demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa y J.G. y Rosemary Roa Sarmiento radicado bajo el Nº 11001400301419979894300, con el fin de que se le cancelara una suma adeudada por concepto de cánones de otro contrato de arrendamiento. El proceso se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 16 de enero de 1998 decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble de propiedad de la señora Natividad Sarmiento de Roa que se encontraba arrendado a la Fundación Cardioinfantil, Instituto de Cardiología y al señor R.C.P.. La medida se decretó únicamente respecto al 50% del inmueble pues este era el porcentaje de la propiedad que tenía la señora Natividad.


El 1 de marzo de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble. El 6 de diciembre de 1999, la Fundación Cardioinfantil suscribió acta de entrega formal y material del inmueble a la secuestre nombrada en el proceso ejecutivo. El 1 de junio de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso.


Mediante sentencia de 11 de enero de 2008, la autoridad judicial declaró probada la excepción de pago parcial alegada por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los capitales ordenados en el mandamiento de pago que no quedaron cubiertos con dicho pago. A pesar de que en varias oportunidades se requirió a la secuestre para que procediera a hacer la entrega del inmueble, en virtud del levantamiento del embargo y para que rindiera las respectivas cuentas de su administración no hubo respuesta de su parte.


1.1.3. En el año 2001, los señores H. de J.R.G. y Natividad Sarmiento de Roa presentaron demanda ejecutiva (rad. Nº 2001-1122) en contra de la Fundación Cardioinfantil para reclamar las sumas adeudadas por concepto de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de su bien inmueble. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, que través de auto proferido el 15 de agosto de 2001...

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