SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189203

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00801-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ORGÁNICO / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como defecto orgánico se controvierte a través del recurso extraordinario de revisión / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[T]ratándose del defecto orgánico por desconocimiento del principio de congruencia, esta Corporación ha decantado que, de configurarse, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al materializarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión, a fin de censurar la incongruencia en que, según el actor, incurrió la sentencia emitida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se advierte, prima facie, que se haya ocasionado un daño con ocasión de las decisiones judiciales atacadas, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. En atención de lo anterior, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto del cargo por el defecto orgánico, tornándolo improcedente, según acaba de exponerse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Pruebas documentales allegadas y testimonios practicados / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Por necesidad del servicio / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A PERCIBIR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Acreditado / CONCEPTO DE LA JUNTA ASESORA DE LLAMAMIENTO A LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe acotar que en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, se hizo un análisis de las piezas documentales que obran en el expediente, así como de los testimonios practicados durante el desarrollo del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En esencia, se observa que el Tribunal requerido confirmó la denegación de las pretensiones, por cuanto (i) el actor tenía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Acta No. 014 del 18 de noviembre de 2011, recomendó su desvinculación, cumpliéndose, de este modo, los requisitos establecidos en los Decretos 4433 del 2004 y 1790 del 2000; (ii) la decisión de retiro obedeció a las necesidades del servicio, toda vez que, por la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, se precisaba la necesidad de aumentar el número de cupos, sin que se hubiese demostrado la falsa motivación alegada; (iii) no se acreditó constreñimiento o presión sobre el demandante, lo que desvirtuó el reproche sobre la desviación de poder; y (iv) la decisión de retiro se fundó en la facultad discrecional del Gobierno para esos efectos. En ese sentido, se advierte que tanto el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraron, a partir del análisis de los medios probatorios que tuvieron a disposición, que el retiro de [F.A.S.] se sustentó en que reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y existía una recomendación de desvinculación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo cual está acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 del 2004 y en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 del 2000. Adicionalmente, en criterio de las accionadas, se acreditó que el aludido retiro estuvo motivado en la necesidad del servicio, sin haberse demostrado la presión irregular alegada por el extremo activo de la demanda, o la falsa motivación en que, supuestamente, incurrió el acto administrativo censurado. (…). En realidad, lo que busca el actor en este punto, es imponer los argumentos derivados de su propio análisis probatorio, sobre aquellos desplegados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no se acoge por esta Sala de Subsección, en la medida en que no se advierte un estudio parcial, caprichoso o arbitrario del acervo probatorio, sino que dos autoridades autónomas arribaron, a partir de diferentes elementos de constatación, a la conclusión de que no se incurrió en la aludida falsa motivación. Por último, se anota que el actor también fundó el defecto fáctico en que, contrario a lo concluido por los órganos judiciales denunciados, se demostró que existían cupos en la planta de personal de la entidad. No obstante, esa alegación desconoce que la falta de cupos no fue el único motivo por el cual se dio su salida. (…) En suma, al estudiar las sentencias motivo de inconformidad, se advierte que en estas se realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio, incluyendo el testimonio de quien era J. de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea para la época en que ocurrieron los hechos, [G.A.O.N.], y, aunque arribaron a una tesis disímil a aquella prohijada por la parte actora, ello no implica forzosamente la configuración del defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1790 DEL 2000 -ARTÍCULO 99 - ARTÍCULO 103

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00801-01(AC)

Actor: F.A.S.

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela –Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Sentido del fallo: Se modifica el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo en relación con el defecto orgánico, y se confirma en cuanto a la denegación por el defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación presentada por F.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 4 de marzo de 2020, F.A.S., a través de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia; para confutar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 11001333502820120001400, adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea; y el fallo del 27 de junio de 2019 dictado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Mediante el...

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