SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00543-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00543-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

Conforme da cuenta el expediente ordinario, la sentencia de 20 de noviembre de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra el municipio de Belalcázar, C., se notificó mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de febrero de 2021, transcurrió un (1) año y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.(…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada desde el 10 de agosto de 2020”, afirmación fácilmente desvirtuable, pues en dicha fecha se notificó el auto de obedezcase y cúmplase, providencia que no tiene injerencia frente al conocimiento del sentido del fallo del que se deriva la vulneración iusfundamental alegada, por lo que este requisito de procedibilidad se encuentra incumplido. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00543-00(AC)

Actor: JHONIER DE J.D.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedibilidad de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J. de J.D.A., a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra el municipio de Belalcázar, C., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y se condenara al demandado al pago de las mismas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Belalcázar, C., con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y que dicho ente territorial le cancelara la totalidad de los créditos laborales y los aportes a pensión por haber laborado por espacio de más de seis años, de forma permanente e ininterrumpida, a su servicio como Coordinador del Área de Aseguramiento y del Sistema Básico de Información de la Secretaría de Integración Social.

Indicó que de dicho proceso conoció el Tribunal Administrativo de C., que en fallo de primera instancia de 19 de junio de 2014, (i) declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente municipal demandado, y (ii) condenó a dicho municipio a título de restablecimiento del derecho, al pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias como Coordinador del Área de Aseguramiento y del Sistema Básico de Información de la Secretaría de Integración Social de ese municipio, al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, y a declarar que el tiempo laborado por el demandante se debía computar para efectos pensionales.

Sostuvo que dicha sentencia fue apelada por el municipio demandado, recurso que correspondió a la S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia “absolviendo al municipio demandado”.

Añadió que el fallo contó con un salvamento de voto, y que “una vez enviado el expediente por el honorable Consejo de Estado al Tribunal de origen, esta Corporación procedió mediante estado electrónico No 100 del 10 de agosto de 2020 a notificar esa sentencia de segunda instancia”.

Finalmente, señaló que solicitó el texto del salvamento de voto, hecho que a la fecha no ha ocurrido a pesar de haber efectuado la solicitud en repetidas ocasiones ante el Consejo de Estado, por lo que “se ha visto obligado a presentar esta acción de amparo sin esa que considero es una pieza importante en orden a la solución de la Tutela incoada”.

2. Fundamentos de la acción

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre los que destacó que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, en tanto “la sentencia de segunda instancia fue notificada desde el 10 de agosto de 2020”, el accionante afirmó que considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Belalcázar, C., vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto i) fáctico y ii) sustantivo, “en cuanto, a pesar de que lo que se estaba haciendo era revocando la sentencia del Tribunal, por ninguna parte se concretó (o se señaló tan siquiera) en qué se equivocó o cual fue el error cometido por ese operador jurídico cuando con razones jurídicas encontró probada la subordinación, que es, reitero, lo que la honorable S. echó de menos. Omisión constitutiva de un evidente ‘déficit argumentativo’ que, entonces, al decir de la jurisprudencia, enerva la validez de esa sentencia”.

Añadió que, en su criterio, en el caso no hubo una “evaluación de precisas y fundamentales pruebas que NO se valoraron y que, esto es lo importante, de haber sido valoradas debidamente y tenidas en cuenta con las demás aportadas como debió suceder, esto es un análisis individual y en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica; hubiesen desembocado en otro tipo de decisión como cabalmente se demostrará”.

Luego de hacer referencia a los argumentos mediante los que el Tribunal Administrativo de C. dio por probada la subordinación en la sentencia de primera instancia, agregó que “nada de lo expuesto por el Tribunal fue tenido en cuenta (y reitero ni mencionado siquiera) por la sub sección que revocó el fallo de primera instancia; posición injustamente adoptada que riñe abiertamente con el ordenamiento en cuanto, es claro, si una sentencia sube a la superioridad precedida de la presunción de legalidad y acierto, su revocatoria debe establecer y demostrar, con suficiencia, cuáles fueron los errores jurídicos que la sustentaron y, en el fallo revocatorio absolutamente NADA se dijo al respecto”.

Por último, sostuvo que en el caso se dejó de valorar “la confesión expresa del mismo municipio demandado en la contestación de la demanda y de las excepciones”, ni los indicios que, “en clave de prueba y aunado a lo anterior, daban y dan suficientes elementos probatorios y de juicio para haber mantenido la condena proferida en primera instancia. En efecto, tiene que ver ello con dos circunstancias reveladoras de cuál era la realidad del tipo de servicio prestado por el demandado, definitivamente alejado de una simple prestación civil de...

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