SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189234

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04070-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) lo pretendido por ella era revivir un debate propio del juez natural respecto de la contabilización de términos de caducidad en una demanda de reparación directa. Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un aspecto, que ya fue resuelto, como si se tratara de una instancia adicional. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de las decisiones judiciales contenidas en las providencias atacadas, ni a las razones que justificaran la trascendencia constitucional del asunto en particular. 2) Además, en lugar de alegar alguno de los defectos o reparos propios de la acción de tutela contra providencia judicial y, con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales. (…) En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto su el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04070-00(AC)

Actor: A.C.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias por medio de las cuales la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, adoptada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de rechazar una demanda de reparación directa por caducidad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora A.C.A.F. en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora A.C.A.F. formuló acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 23 de octubre de 2019 y 11 de junio de 2020, mediante las cuales se rechazó una demanda de reparación directa por caducidad

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)

“SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Treinta y Tres (33) a favor de mi defendida lo S.A.C.A.F..”

  1. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Mediante Resolución No. 2431 de 12 julio de 2017, la señora A.C.A.F. fue nombrada en el cargo de Secretario Administrativo II de la Fiscalía General del Nación, tras superar todas las etapas de un concurso de méritos adelantado por esa entidad. Cargo del que tomó posesión el 1 de agosto del mismo año.

  1. 2) Pese a lo anterior, la señora A.F. manifestó que, el 13 de julio de 2015, salió la respectiva lista de elegibles para proveer el aludido cargo y, a su juicio, la fecha para notificarla y nombrarla vencía el 13 de agosto de ese año. No obstante, su nombramiento solo se dio hasta el 12 de julio de 2017.

  1. 3) Tras considerar que el retardo en su nombramiento le produjo daños y perjuicios, el 4 de septiembre de 2019, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.

  1. 4) El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en Auto de 23 de octubre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, comoquiera que había trascurrido un término superior a 2 años entre el nombramiento (fecha en la que cesó el daño alegado) y la interposición de la demanda.

  1. 5) Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante Auto de 11 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Como fundamento de la vulneración, la señora A.F. alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad pues, para el caso concreto, el término de 2 años debió contabilizarse desde la posesión en el cargo y no desde el nombramiento.

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2]

  1. La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que señaló que (1) la tutela era improcedente pues la parte actora no dio cuenta de por qué, pese a que existían otros mecanismos judiciales idóneos[3], no hizo uso de los mismos y (2) en el evento en el que se le considere procedente, debía negarse el amparo comoquiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

  1. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela porque la decisión proferida por ese despacho no se encontraba incursa en ninguna de las causales de tutela contra providencia judicial y se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante. Asimismo, indicó que, en un caso con similares supuestos fácticos conocido por esta Corporación[4], se negó la solicitud de amparo, por lo cual pidió que este fuera tenido en cuenta para proferir la decisión.

  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión.

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial

  1. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia.

  1. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].

  1. En ese sentido, la S.P. del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere de (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la...

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