SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189254

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04374-01
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No basta señalar la norma sino hay que determinar en qué consistió la omisión alegada


[S]e anota que, en lo atinente a la denuncia por indebida aplicación de la Ley 114 de 1913, el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre las conclusiones a las que arribaron las autoridades accionadas en relación con la norma referida, sin especificar los elementos que dan lugar al defecto aludido. En ese sentido, se advierte que la parte actora no argumentó en qué consistió la indebida aplicación, no explicó el alcance o la interpretación que considera equivocada, tampoco indicó el artículo o fragmento de la ley inobservado. Esta omisión pone de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los administradores de justicia incurrieron en el vicio denominado por la jurisprudencia como defecto material por indebida aplicación normativa. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente desde el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No existe identidad fáctica ni jurídica de la sentencia indicada con la situación del demandante / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Se respetaron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se puede computar para su reconocimiento el tiempo de servicio en el orden nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n relación con el precedente establecido en la sentencia del 04 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 08001-23-31-000-2007-00062-01; se debe anotar que se trató de un trámite judicial, en el cual se discutió la existencia un contrato laboral y, el consecuente pago de las prestaciones sociales. (…) [E]l precitado proveído no contiene una regla que hubiese sido contrariada o desconocida por los órganos judiciales accionados (…), se trata de un escenario fáctico disímil al del actor. Particularmente, en lo relacionado con la figura de la solución de continuidad en materia de contratos de prestación de servicios, esta Corporación explicó que habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales sin solución de continuidad, es decir de forma ininterrumpida, cuando entre la vigencia de un contrato y otro trascurra un término razonable o inferior a 15 días. En efecto, la citada postura no permite colegir que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos del actor, pues, además de ser casos con circunstancias no análogas, los motivos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por [J.M.S.R.] no tienen relación, puntualmente, con la continuidad o interrupción de la relación laboral, sino con la naturaleza de la vinculación, en la medida que las accionadas concluyeron que, como nacionalizado, el acá tutelante sumó 3 años y 6 meses, y, al variar su vínculo contractual, el tiempo restante lo hizo como nacional, sin ser posible hacer un cálculo conjunto. Ahora, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, registrada con el número 25000-23-42-000-2013-04683-01, sí se ventiló un caso sobre la pensión gracia. (…) [No obstante] esta S. no encuentra acreditado que las sentencias proferidas el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 10 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, hubiesen desconocido alguna de las sub reglas fijadas en la sentencia transcrita; esto, si se tiene en cuenta que en las decisiones atacadas no se negó el reconocimiento de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 con base en la procedencia y titularidad de los recursos con los que se cubrió el salario de [J.M.S.R.]. En suma, esta S. encuentra que, contrario a lo que asegura el accionante, la motivación adoptada por las autoridades accionadas en los proveídos dictados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00151-00/01, no desconocieron reglas jurisprudenciales trazadas en los fallos que trajo a colación como sustento de sus pretensiones.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04374-01(AC)


Actor: J.M.S.R.


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Falta de suficiencia en la argumentación. Subtema 2: Requisitos específicos – Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se confirma parcialmente el fallo de primera instancia.


La S. decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por J.M.S.R., en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 9 de octubre de 20201, actuando a través de apoderado judicial2, el señor J.M.S.R. presentó acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, para confutar la sentencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones elevadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00151-00; y la providencia del 10 de julio de 2020, a través de la que la S. B de la Sección Segunda de esta Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia.


1.2.- Hechos


1.2.1.- Se afirma en el escrito de tutela que S.R. estuvo vinculado, como docente, al departamento de Cundinamarca, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 1 de septiembre de 1978; luego, trabajó para el distrito de Bogotá desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 20073; servicio que se prestó de manera continua e ininterrumpida, es decir, sin solución de continuidad, por lo que mantuvo los beneficios del primer nombramiento.


1.2.2.- A su vez, cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, solicitó a la Caja de Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.– en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.


1.2.3.- La petición en comento fue negada mediante la Resolución UGM 024852 del 11 de enero de 2012; acto que, a su vez, fue confirmado por Resolución UGM 051852 del 12 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor.


1.2.4.- Inconforme con esto, S.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia a la que considera tiene derecho. El conocimiento del aludido proceso le correspondió a la S. A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2013-00151-00.


1.2.5.- En sentencia del 6 de abril de 20174, el Tribunal accionado negó las pretensiones del medio de control en comento. Al revisar la situación particular, indicó que, si bien es cierto que el accionante estuvo vinculado por un periodo de 3 años y 6 meses al Departamento de Cundinamarca, el resto del tiempo que pretende acreditar para el reconocimiento de la pensión gracia, lo acumuló como docente del orden nacional, lo que impide la concesión de tal prestación, que está prevista para aquellos docentes que hubiesen laborado al menos 20 años con instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.


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