SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01350-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional


Se advierte que la Sección Tercera analizó los hechos probados y los elementos probatorios allegados al expediente llegando a la conclusión de que la medida de detención preventiva impuesta a la señora [A.S.T.V] fue legal, razonable y proporcional. (…) Se observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 29 de abril de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa incluyendo la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como las pruebas documentales recaudadas dentro del proceso penal allegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Seccional Barranquilla, una fuente anónima y las incautadas en diligencias de allanamiento y registro, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir el conocimiento y la participación de la señora [A.S.T.V] en los hechos delictivos denunciados, toda vez que varios de los procesos que tenía a su cargo finalizaron con decisiones falsificadas en beneficio de deudores tributarios que pagaron por la realización de los actos irregulares a través de la sociedad Ortiz & Martínez, a la que le fueron incautados documentos en los que aparecía su nombre, junto al de otros empleados y particulares que confesaron las conductas delictivas. (…) También se advierte que la Sección Tercera no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 356 de la Ley 600, pues de la revisión de la providencia objeto de la solicitud se observa que la accionada analizó los fundamentos y los documentos con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida privativa de la libertad a la señora [A.S.T.V], llegando a la conclusión de que al momento de su aplicación existían varios elementos probatorios e indicios que hacían que la medida fuera legal, razonable y proporcional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01350-01(AC)


Actor: A.S.T.V. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 3 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores AMANDA SOFÍA, HERMINSO y J.M.T.V., A.F.M.T., E.T.V., E.T.D., F.M.P.T. y L.V.D.T., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y a la honra, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 29 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00698-01.


I.2.- Hechos


Afirmaron que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue privada de su libertad desde el 19 de abril de 2006, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, previstos en los artículos 2873, 3404 y 4055 de la Ley 599 de 24 de julio de 20006.


Señalaron que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 10 de julio de 2008, declaró no culpable a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia, decisión que no fue recurrida.


Expusieron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN7, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00698 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA8 que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Señalaron que la SECCIÓN TERCERA conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y que, mediante providencia de 29 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


Indicaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoró incorrectamente la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se demostró que la medida privativa de la libertad de la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue dictada sin fundamento alguno.


Manifestaron que dentro del proceso se demostró que la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA fue privada injustamente de su libertad, por cuanto la FISCALÍA no cumplió con su obligación de verificar que se cumplieran todos los requisitos establecidos en la ley para que fuera procedente la medida.


Señalaron que la SECCIÓN TERCERA vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta que sostuvo que la privación de la libertad de la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA era una carga que estaba en el deber de soportar.


Indicaron que dentro del proceso se demostró que no se cumplía con el requisito de que existieran dos indicios graves de responsabilidad, conforme con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta a la señora AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA.


Manifestaron que los indicios que tuvo en cuenta la FISCALÍA fueron desvirtuados según lo considerado en la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


I.3.- Pretensiones


La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00698-01, en los siguientes términos:


[…] 2.1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor J., TUTELAR a favor de mis defendidos AMANDA SOFÍA TOVAR VIZCAYA, A.F.M.T., EDWIN TOVAR VIZCAYA, E.T.D., F.M.P.T., H.T.V., JOSÉ MAURICIO TOVAR VIZCAYA Y LUCILA VIZCAYA, los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD, y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada.


2.2. Como consecuencia de la anterior decisión se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el Honorable CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión atendiendo que la señora A.S.T.V. no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, atendiendo a lo normado en los artículo 90 y 95 de nuestra Carta Política.


2.3. Las demás que determine su majestad […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora tienen como finalidad debatir el objeto del proceso de reparación directa en una tercera instancia.


Indicó que la providencia objeto de la solicitud no vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente y las normas aplicables al caso concreto sobre la procedencia de la detención preventiva.


Manifestó que en la providencia de 29 de abril de 2020, valoró las pruebas allegadas al proceso y consideró que la FISCALÍA demostró que la medida de aseguramiento se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los medios de prueba recaudados constituían indicios suficientes para que el ente investigador la decretara por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir.


Adujo que dentro del proceso se tuvo en cuenta que la FISCALÍA expuso que la medida restrictiva...

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