SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03704-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189292

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03704-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03704-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO

[E]sta Sala observa que el Tribunal accionado no fue ajeno al régimen de imputación a través del cual, por regla general, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha analizado los eventos de lesiones sufridas por conscriptos y concluyó, al igual que el accionante, que estos escenarios generalmente se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Así que, el argumento de que se omitió la jurisprudencia sobre el tema no tiene asidero en el contenido de la sentencia que se acusa. [T]ambién se advierte que, en la providencia (…) se indicó al actor que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a un determinado caso no significa que se declare de inmediato patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, pues corresponde al juez de la causa analizar las particularidades del caso y la posible configuración de causales de exoneración de responsabilidad del Estado, circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. (…) [L]as inconformidades relativas al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto dada la calidad de conscripto del lesionado planteadas en el curso del proceso ordinario, fueron debidamente resueltas en la sentencia, por lo que su reiteración en esta instancia da cuenta de que la acción de tutela se interpuso con el propósito de generar un escenario judicial adicional para exponer las inconformidades con el sentido de la decisión, pero no se trata de una situación de real vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03704-01(AC)

Actor: L.H.O. CUADRADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor L.H.O.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de junio de 2021[2], L.H.O.C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte actora considera que la vulneración iusfundamental se concreta en la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 2 de diciembre de 2020 y por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-032-2015-00694-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:

PRIMERO: S.T. a favor de L.H.O. CUADRADO, los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 02 de diciembre de 2020 y notificada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, M.P.J.E.M.B., dentro del proceso 11001333603220150069401, promovido por L.H.O. CUADRADO, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 28 de marzo de 2019, y que negó las pretensiones de la demanda”[3]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 11 de noviembre de 2013, L.H.O.C., soldado conscripto, estaba en servicio prestando guardia en una garita del batallón, cuando se resbaló y se golpeó el hombro derecho

Como consecuencia de lo anterior, la Junta Médica Laboral dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. y lo declaró NO APTO para el servicio.

2.2. L.H.O.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional para que se le declarara responsable de los daños que sufrió a raíz de la situación fáctica antes descrita.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 2 diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. De la providencia se destaca el siguiente aparte que resume la razón de la decisión:

“Entonces, en el presente caso, no se encuentra acreditado que la caída que sufrió el señor L.H.O. CUADRADO se debió a otro motivo más que el mismo actuar de la víctima, pues si bien cumplía con órdenes a razón de estar prestando el servicio militar obligatorio, sus actividades mínimas esenciales de la condición humana, en este caso caminar o desplazarse no se vieron afectadas por ninguna fuerza, intimidación, coacción o creación de circunstancias peligrosas que afectaran la autonomía de la voluntad, de modo que le era exigible el deber de auto cuidado”[4].

La providencia fue notificada a través de correo electrónico que se remitió a los sujetos procesales el 16 de diciembre de 2020.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, desconoció el precedente pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo al régimen de responsabilidad aplicable cuando se analiza escenarios de lesiones de soldados conscriptos. Dijo que estos daños deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, ya sea por el rompimiento de las cargas públicas o por riesgo excepcional, dado que la prestación del servicio militar obligatorio es consecuencia del cumplimiento de un deber constitucional “en [el] que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción[5]”.

Advirtió que la caída que sufrió se dio por causa y razón del servicio, por lo que debió considerarse como un riesgo que el soldado no asumió voluntariamente. Se trató de un peligro al que se vio expuesto en razón a las órdenes impartidas por sus superiores. Precisó que tuvo que adelantar la tarea asignada en condiciones de oscuridad y sin los elementos necesarios de protección.

Expuso que en el caso concreto no había lugar a aplicar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque el caso refiere a obligaciones de especial sujeción de las que es titular el Estado, por lo que le corresponde protegerlos en el lapso de la prestación del servicio militar y reparar los daños que sufran.

Como fundamento jurisprudencial de su tesis relacionó las siguientes providencias:

  1. Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Dra. S.C.D. dentro del proceso de reparación directa Nro. 2001-23-31- 000-2001-01388-01;
  2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.E.G.B., Sentencia 15.10.08, R.. 05001-23-26-000-1996-00284-01.
  3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.O.G.L., Sentencia 16.10.20, R.. 110011-03-15-000-2020-03783-00.
  4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.N.Y.C., Sentencia 28.02.20, R.. 76001-23-31-000-2011-00065-01.
  5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A[6]”, M.H.A.B., Sentencia 13.02.20, R.. 11001-33-36-035-2017-00091-01.
  6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.J.O.S.G., Sentencia 25.05.11, R.. 52001-23-31-000-1998-00515-01.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 22 de junio de 2021, el a quo...

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