SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00864-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a S. arriba a la conclusión de que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate ya concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. (…) [L]a parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda que entabló contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Asegura que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial le otorgó un trato diferente a su caso sin justificación alguna, valoró indebidamente parte del material probatorio allegado al plenario y terminó por quebrantar varios postulados de raigambre constitucional. En ese contexto general, declara la parte actora que se incurrió en un defecto fáctico y, a la postre, en la violación directa de la Carta Política. (…) Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- haya transgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito último es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate solventado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. (…). En efecto, dada la falta de cuestionamientos claros y concretos orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la antedicha providencia, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación o de una problemática que trascienda el ámbito de la mera legalidad, por cuanto el libelo se contrae a formular la violación de múltiples prerrogativas de naturaleza superior, haciendo aproximaciones reiterativas y generalísimas sobre el desconocimiento de la igualdad de trato ante la ley que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin precisar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Criterios de comparación

R. que, para que sea admitido un cargo por violación del derecho a la igualdad, no basta con invocar que de un contexto determinado se deriva un trato discriminatorio abiertamente incompatible con el artículo 13 Superior, pues es necesario precisar, en su lugar, dentro de un marco relacional, si existe una diferencia de trato carente de justificación a partir de un criterio de comparación o tertium comparationis, con base en el cual pueda determinarse si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir similar tratamiento. Ello explica que la Corte Constitucional haya establecido en su jurisprudencia que es deber del interesado indicar con especial claridad: (i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) en qué sentido se da esa diferenciación; y, (iii) con base en qué criterios se presenta la misma. Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia. (…) Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia, comoquiera que se advierte que la parte actora no identificó específicamente la existencia de una distinción de trato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- en relación con los demás procesos en curso descritos en la demanda, por fuera de lo cual tampoco exhibió razones siquiera mínimas para considerar que se estaba en presencia de dos o más situaciones que deban recibir idéntico tratamiento o que, al menos, desde algún parámetro general, fuesen susceptibles de comparación. De ahí que, por lo demás, pierda todo sentido el escrutinio de la razonabilidad propuesto como una suerte de método analítico para fijar idoneidad, validez o legitimidad de la decisión controvertida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00864-01(AC)

Actor: M.M.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F-

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora M.M.P.P. en contra del fallo del 5 de junio de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 9 de marzo de 2020, la señora M.M.P.P., obrando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, el auto del 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda.

2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO: Mi mandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicito se ordene anular (sic) la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, para que, en su lugar, mediante nueva providencia condene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- a reconocer la indemnización a la señora M.M.P.P. por no haber sido posesionada en la planta temporal de la entidad demandada el 7 de noviembre de 2013 (…)>> (N. propias del texto)[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[2]:

3.1.- El 18 de diciembre de 2018, la señora M.M.P.P., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, para que se declarara la nulidad de los siguientes oficios: “2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, 2018EE4270 del 20 de abril de 2018 y 2018EE8938 del 24 de julio de 2018”, suscritos por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada. Así mismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a reconocerle y pagarle “los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 01 que desempeñó en la Subdirección de Asuntos Comunales desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 1º de julio de 2014, como son: sueldo básico, prima técnica, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de navidad”.

Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la reclamante, a pesar de haber superado las fases de evaluación...

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