SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189310

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04393-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

[E]l accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 11 de agosto de 1996; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que fenecieron los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989, pues el 11 de junio de 1996, se les comunicó a las sociedades propietarias, la oferta de compra. (…) En ese sentido, como lo concluyó la Subsección accionada, conforme al numeral 8°del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) (…) [D]escarta la configuración del defecto fáctico derivado de la consideración de que el término de caducidad debía contarse desde la terminación de la obra (20 de febrero de 1998) y no a partir de que transcurrieron los 40 días hábiles para concretar la negociación. (…) [S]e alega desconocido el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de la interposición del medio de control de reparación directa [L]a autoridad tutelada no incurrió en dicho desconocimiento, pues contrario a lo manifestado por las sociedades accionantes, la Sección Tercera, Subsección A: (…) i) adujo que se ciñó al precedente jurisprudencial sobre la materia conforme al cual el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual, conforme a las pruebas adosadas, en el caso objeto de litis debió calcularse a partir de cuándo los interesados tuvieron conocimiento del daño; (…) ii) efectuó el análisis del caso desde la perspectiva jurisprudencial reiterada de que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, prescindiendo de las circunstancias fácticas probadas en el proceso; (…) iii) aplicó las pautas establecidas en las normas procesales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que dada la falta de gestión oportuna por parte de las sociedades que alegaron resultar afectadas por la ocupación de su inmueble, se imponía declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción había fenecido; (…) Así las cosas, en el caso sub lite, la Sala infiere que no se configura el alegado desconocimiento del precedente, porque la Sección Tercera, Subsección A aplicó la pauta jurisprudencial vigente en el medio de control de reparación directa y, contrario al criterio sostenido por los actores de tutela, siguió una línea argumentativa en torno a la interpretación de la contabilización del término de caducidad cuando se tiene conocimiento del hecho en casos de ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas, acorde con las normas superiores, la ley y el precedente vigente a la fecha de dictar el correspondiente fallo. (…) [S]e precisa que el Tribunal Administrativo no desconoció ningún precepto constitucional realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Constitución. (…) Se aduce también una supuesta falta de motivación (...) [L]a Sala concluye que la Sección Tercera, Subsección A, desvirtuó con suficientes argumentos jurídicos y con la detallada valoración probatoria reseñada las objeciones formuladas por los hoy accionantes de tutela y acudiendo a la jurisprudencia de esta corporación, todo lo cual le permitió concluir que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 4º / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04393-01(AC)

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ESTRATÉGICAS S. A. S Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

Las sociedades Inversiones y Construcciones Estratégicas s. a. s., Coninsa Ramón H s. a., Inversiones Coconucos s. a. s., Inversiones Urbanismo y Construcciones s. a. -inuberco s. a., Inversan s. a., Promotora Montecarlo s. a. s, Gevinsa s. a. s y Equipos y Construcciones s. a., a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la propiedad privada y al principio de confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:

4.1. Dejar sin efectos la sentencia del 9 de abril de 2021 y, en su lugar, ordenar que se dicte una sentencia de reemplazo, al no ser procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa en este caso, dado que el término de la misma debe contarse a partir del momento en que finalizó la obra pública mediante la cual se ocupó el predio de la parte demandante, lo cual ocurrió el 20 de febrero de 1998.

4.2. De forma subsidiaria, realizar la acción que el juez de tutela considere adecuada para garantizar a mis representados el pleno goce de sus derechos fundamentales vulnerados.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

i) Las sociedades accionantes son copropietarias de un terreno ubicado en el municipio de Sabaneta, sobre la margen derecha del río Medellín, que se identifica como «Porción C» integrado por los lotes f1, f2 y f3, con una extensión de 24.191.77 metros cuadrados.

ii) El lote en mención se encuentra descrito y delimitado por sus linderos en las escrituras públicas 4809 del 29 de diciembre de 1989, 2121 del 27 de junio de 1990 y 4953 del 29 de noviembre de 1991, todas de la Notaría Once de Medellín, y se identifica con la matrícula inmobiliaria 001-546791.

iii) El 10 de abril de 1995, el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá invitó al representante legal de la Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A. para que compareciera a una reunión informativa sobre el proyecto de construcción de la Vía Regional Sur en el municipio de Sabaneta, por cuanto el trazado en la vía involucraba terrenos de su propiedad.

iv) El 29 de noviembre de 1995, los representantes legales de las sociedades accionantes mediante oficio manifestaron al gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que estaban dispuestos a contribuir con la construcción de la obra y a proponer el rediseño del cauce de las vías de servicio y quebradas que atravesaban el lote de su copropiedad.

v) El 11 de junio de 1996, se celebró una reunión entre el asesor jurídico, el jefe del Departamento de Diseño del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los representantes legales de las demandantes. Tales funcionarios les solicitaron «permiso anticipado» a las sociedades para ocupar las fajas y desarrollar los trabajos de construcción de la Vía Regional Sur, y las sociedades plantearon ciertos condicionamientos a la suscripción del permiso, los cuales estaban relacionados con el desvío de la quebrada La Doctora, así como con la utilización de su cauce y la definición del trazado de la línea férrea

vi) El 11 de junio de 1996, las sociedades otorgaron...

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