SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189324

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05398-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


[S]e colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En este orden, se debe resaltar que tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A.. (…) Cabe resaltar que esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 2019, expedida dentro de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2018-01884-00, señaló que los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), sobre el IBL del régimen de transición, no excluye a los servidores públicos que por virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 se benefician de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pues se trata de reglas que se deben aplicar de manera igualitaria, sin importar el régimen pensional al que se sujetaba. (…) En desarrollo de lo mencionado, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, realizó una interpretación en torno al régimen de transición, tratándose de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público (…) De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso, máxime porque estuvo acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020. (…) En este orden, contrario a lo manifestado por el accionante, se observa que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia cuestionada, realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, sobre los aspectos que componen el régimen de transición y los factores salariales que conforman el IBL pensional, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, que permita acceder al amparo de tutela.


CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05398-00(AC)


Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE


Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A




La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Edmundo Rivas Argote, contra el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor Luis Edmundo Rivas Argote, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la equidad, a la seguridad jurídica, a la eficacia judicial, a la aplicación del derecho sustancial y a los derechos de las personas de la tercera edad; que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia 24 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-33-000-2014-00844-00, promovido por el actor en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


PRIMERA. Que se disponga el reconocimiento de mis derechos fundamentales teniendo como base la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, mediante la cual se me reconoce la pensión, sujeta a la liquidación con el salario devengado en el último año.

SEGUNDA. Se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto de lo relacionado con la INDEXACIÓN y se me reconozca conforme lo expuesto y señalado en la ley y jurisprudencia, los INTERESES MORATORIOS como DERECHO CONSTITUCIONAL.


TERCERA. En el evento de no aceptar mi petición primera, solicito subsidiariamente que se me reconozca la pensión, con aplicación al acuerdo 049 de 1990, ley que me es más favorable y de la cual, doy derechoso porque cumplo los requisitos exigidos para tal fin”. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones


De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación:


El señor L.E.R.A., nació el 18 de febrero de 1958, y comenzó su vida laboral a partir del 1° de noviembre de 1976.


Indicó que al cumplir los 55 años de edad, esto es, el 18 de febrero de 2013, solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, que mediante Resolución GNR 177507 de 10 de julio de 2013, negó la pensión de jubilación con base en que no era beneficiario del régimen de transición, ya que no acreditó que al 1° de abril de 1994 contara con 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas.


Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, argumentando que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 16 años, 3 meses y 3 días de servicios.


C. resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 357501 de 16 de diciembre de 2013, argumentando que si bien sí cumplía con los 15 años de servicios exigidos, lo cierto es que no era beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual y no existía el estudio de rendimientos, de manera que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 177507, en el que solicitó se reconociera su pensión de acuerdo al monto establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, el cual fue resuelto por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante Resolución VPB 25237 de 23 de diciembre de 2014, confirmando “en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 177507 del 10 de julio de 2013”.


Por ende, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando se le reconociera y pagara la pensión de vejez de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, así como las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios. En ese sentido, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró lo siguiente:


Primero. Declarar la nulidad de las Resolución No.s GNR 177505 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, y por medio de las cuales se niega la pensión de vejez del señor L.E.R.A..


Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada que le reconozca y pague al señor L.E.R.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 87.025.206, su pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de febrero de 2013, fecha de adquisición del status, que deberá liquidar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, por aplicación de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición que en el caso bajo estudio le es aplicable al actor, esto es, con la asignación mensual más alta devengada dentro del último año de servicios y la inclusión proporcional de las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial y bonificación por servicios prestados, así como los demás factores legales que hayan sido devengados por el actor dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, realizando la actualización pertinente pues el retiro se dio el día 8 de abril de 2012 y la indexación de las sumas reconocidas, conforme a la fórmula señalada en esta sentencia. Además, se harán los ajustes de Ley y se advierte, que el monto de la pensión reconocida no podrá exceder el tope establecido en el parágrafo 1° del acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005. (…)”


Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió:


Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que se ordena liquidar la pensión, a partir del 18 de febrero de 2013, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los...

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