SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06119-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06119-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06119-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales confirmó la decisión de negar la nulidad de los actos demandados, por cuanto de su análisis concluyó que se expidieron con fundamento en la normativa aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin, esto es, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y por el cumplimiento del tiempo de vinculación que le da derecho al disfrute de la asignación de retiro. Así mismo, que no había ninguna situación médico-laboral por definir al momento de su desvinculación de la Policía Nacional. (…) En ese sentido, lo que se avizora es que el señor G.S. está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06119-00(AC)

Actor: J.M.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.M.G.S., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 12 de marzo de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó la del 18 de mayo de 2020 que profirió el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque esta cumple con los requisitos que ameriten su admisión, comedidamente solicito [t]utelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección «d», mp cerveleón padilla linares, dentro del proceso No 1100133501420190023201 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 [h]oras sea proferida (sic) nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes (sic), valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes:

i) Mediante Resolución 1615 de 3 de noviembre de 2000, se produjo su egreso de la Policía Nacional, en el grado de subteniente. Durante los últimos años de servicio desempeñó simultáneamente los cargos de coordinador y enlace en el Cuerpo Elite de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (dijin), jefe de gestión territorial de la Dirección de Seguridad Ciudadana (disec) e hizo «parte del proceso de prevención a los hechos que afectan a líderes sociales defensores de derechos humanos que era responsabilidad de la señora [coronel S.B.G. oficial enlace líderes]».

ii) Además de ejercer los cargos mencionados, tenía que efectuar servicios de apoyo a Transmilenio, en paros nacionales, intervenciones en los municipios y durante elecciones, etc., a pesar de que la carga y responsabilidades de trabajo era alta, participaba en juntas de generales, en Puestos de Mando Unificado (pmu), sin que se le hicieran llamados de atención y buscando siempre que el nombre de la institución resaltara.

iii) Estando en servicio activo, Sanidad de la Policía Nacional expidió orden previa para que se le realizara Junta Médico-Laboral. Así mismo, en nombre propio presentó solicitud para que lo valoraron como se puede verificar en la historia clínica en la que consta su condición de salud, la cual, no obstante, era conocida por el director de Sanidad, nunca ordenó la iniciación del proceso por medicina laboral.

iv) La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en reunión de 3 de octubre de 2018, estudió la trayectoria profesional de varios oficiales, en la que, entre otros temas, trató lo referente a la recomendación ante el Gobierno nacional de retiro por llamamiento a calificar servicios de algunos miembros de la Policía Nacional.

v) El Gobierno nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante el Acta 010-aprop-grure-3.22 del 3 de octubre de 2018 recomendó su retiro sin motivación alguna, posteriormente, a través de la Resolución 7904 del 7 de noviembre de 2018 se ordenó su desvinculación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 en concordancia con la Ley 923 de 2004, artículo 3.º, numeral 3.1.

vi) En los actos mencionados existe desviación de poder, por cuanto en estos se consignó que el fundamento para disponer su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios obedecía a que consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (siath) de la Policía Nacional, le figuraba un tiempo de servicio de veinte años, diez meses y diecinueve días, lo que lo hacía acreedor a una asignación mensual de retiro.

vii) Previamente a la expedición de las decisiones de desvinculación, se había efectuado la selección de oficiales para el curso de ascenso, en el que se recomendaron y escogieron oficiales en el grado de mayor con antecedentes disciplinarios e investigaciones penales pendientes que afectan su trayectoria policial, mientras que en su caso no estaba incurso en ninguna de esas circunstancias, no presentaba anotaciones de contrainteligencia, aprobó los exámenes de polígrafo, no registra antecedentes disciplinarios o en la justicia penal militar ni en la Fiscalía General de la Nación. Durante los últimos cuatro años de servicio obtuvo una calificación de superior.

viii) Contra los actos de desvinculación del servicio interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con radicado 11001 33 35 014 2019 00232 00, que profirió sentencia el 18 de mayo de 2020, negando las súplicas de la demanda.

ix) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y a la igualdad e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:

i) V. flagrantemente la Constitución Política, la ley, el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia por vía de hecho, pues sin un estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y desconociendo sus derechos negaron las pretensiones de la demanda. Además, no tuvieron en cuenta que se le venían realizando exámenes para junta médica cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios.

ii) Se configuró un defecto sustantivo por la aplicación del Decreto 1796 de 2000 cuando la norma procedente era el Decreto 1791 de 2000.

iii) Se desconoció que ejercía al momento de su desvinculación más de cuatro cargos y algunos eran de responsabilidad de oficiales de mayor grado e igualmente que durante los tres años anteriores a su retiro su calificación fue superior según lo establecido en...

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