SENTENCIA nº 11001 03 15 000 2021 06257 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189342

SENTENCIA nº 11001 03 15 000 2021 06257 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001 03 15 000 2021 06257 00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[E]l Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la prueba testimonial y especialmente la prueba documental, en donde a diferencia de lo sostenido por el actor, en la etapa procesal pertinente si se le informó que su i) declaración se realizaba bajo la gravedad del juramento, por lo que no se evidenció una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en donde además, como muy bien lo indicó el Tribunal, el actor tuvo las oportunidades de controvertir la posible irregularidad procesal ocurrida respecto a la toma de su juramento, el cual omitió hacerlo.(…) De igual manera, frente al reproche del actor de que la diligencia fue llevada a cabo por un subalterno, y no por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno MEPAS, el Tribunal al valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica las diferentes pruebas, entre ellas, la prueba testimonial y documental (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso sub examine si tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, analizó si al actor se le había desconocido o no su derecho fundamental al debido proceso, lo que le permitió concluir que en las diferentes etapas procesales se le respetaron sus garantías constitucionales, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos del actor, al señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño se i) apegó “[…] a la formalidad, y no a la realidad que prevalece conforme a los preceptos constitucionales […]”, ii) desbordó sus funciones, convirtiéndose en una tercera instancia, y iii) obró de manera parcial, afirmaciones del actor que no se encuentran acreditadas o fundamentadas al interior del expediente. Por el contrario, la Sala al estudiar el defecto fáctico en el caso sub examine, y como quedó expuesto con anterioridad, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, en donde le permitió evidenciar que al actor no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y en ese orden de ideas negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001 03 15 000 2021 06257 00 (AC)

Actor: G.H.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2018-00054-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2018-00054-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que se le inició en su contra investigación disciplinaria núm. MEPAS-2017-10, la cual culminó con una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

4. Expresó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 04505 de 20 de septiembre 2017 y los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso disciplinario MEPAS 2017-10, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, y por la Inspección Delegada Región de Policía núm 4; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara su reintegro a la institución y la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de dichos actos administrativos.

Sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2018-00054-01

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los fallos: de primera instancia proferido el 10 de abril de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, en el proceso disciplinario con radicado MEPAS 2017-10, que sancionó al señor G.H.R.B. con destitución e inhabilidad general por espacio de diez años.

En consecuencia, se declara igualmente nula la Resolución No. 04505 de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a REINTEGRAR al señor G.H.R.B. en el mismo grado que venía desempeñando antes de su retiro, sin solución de continuidad.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -...

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