SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04727-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS ORGÁNICO, SUSTANTIVO Y EN UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Argumento no planteado dentro del proceso / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo de defesa idóneo y eficaz para alegar la falta de competencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a parte accionante señala que en la providencia enjuiciada incurrió en un defecto orgánico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente porque, en su criterio, la competencia para conocer y dar trámite al proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01 debió estar en cabeza del Tribunal Administrativo del Atlántico -en primera instancia- y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia. Así las cosas, para esta Sala de Sección dichos argumentos podían y debieron ser planteados por el accionante en el interior del proceso ejecutivo, a través de la invocación de la excepción previa de falta de competencia. Aunado a lo anterior, hay que señalar que a la luz del artículo 16 del CGP «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», por lo cual la entidad accionante aún puede elevar dicho argumento ante las autoridades judiciales accionadas. Cabe resaltar que el argumento planteado por el accionante se concreta en que las autoridades judiciales accionadas carecen de competencia porque, a la luz del auto de 25 de julio de 2017 -proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, la competencia en el presente asunto correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico y en segunda instancia al Consejo de Estado. Tal argumento encaja, perfectamente, en una presunta falta de competencia por factor funcional, la cual es improrrogable, y esto le permite a la Sala concluir que la entidad accionante debe invocar la falta de competencia funcional ante la autoridad judicial ordinaria, a efectos de que esa se pronuncie sobre dicho aspecto. Por otra parte, debe señalarse que la entidad actora tampoco alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable en el sub lite, evento en el cual la acción de amparo sería procedente como un mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04727-00 (AC)

Actor: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR CON REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. EL ACCIONANTE DEBIÓ INVOCAR ANTE EL JUEZ ORDINARIO LA SUPUESTA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Contraloría Distrital de Barranquilla en contra de las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamente- por el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de octubre de 2019 y de 5 de mayo de 2021, proferidas -respectivamente- por el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de ejecutivo número núm. 08001-33-33-008-2019-00117-00/01, y mediante las cuales se decretó una medida cautelar en contra de la accionante.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que, mediante la sentencia de 20 de noviembre de 2002 -la cual fue confirmada en el fallo de 24 de abril de 2013 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla al pago de $92.286.408 -por los canones de arrendamiento adeudados desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 1º de agosto de 2001-, y al pago de $521.748.212 -por los canones de arrendamiento adeudados desde el 1º de agosto de 2001 hasta la verificación de la entrega real y efectiva del bien inmueble- más los intereses moratorios que se hayan causados, en favor de la señora P.H.F..

2.2. Aduce que, con base en la sentencia condenatoria referida, la señora P.H.F. promovió demanda ejecutiva, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo contra la Contraloría Distrital de Barranquilla.

2.3. Relata que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 24 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo en contra de la hoy accionante por la suma de $2.474.880.361,72.

2.4. Señala que, mediante el auto de 2 de julio de 2019 -el cual fue corregido en el auto de 12 de julio del mismo año-, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro «de los dineros que adeuda la CONTROLORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por concepto de transferencia que recibe por parte del DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS» y de los «dineros que posea la Contraloría Distrital de Barraquilla en los siguientes Bancos: (…)».

2.5. Indica que, contra la decisión anterior, promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto de 5 de mayo de 2021, que confirmó la decisión apelada.

2.6. Indica que las providencias aquí enjuiciadas incurrieron en un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente.

2.7. En relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, manifiesta que se configuraron porque las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de tutela carecían de competencia para tramitar el proceso ejecutivo.

2.8. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señala que se omitió aplicar el auto de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala que en estos casos la autoridad judicial competente en primera instancia era el Tribunal Administrativo del Atlántico y no los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que las providencias del 11 de octubre de 2019 y el 5 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido proferida sin competencia para conocer de dichos procesos en primera y segunda instancia según corresponde.

3. DEJAR SIN EFECTOS 11 de octubre de 2019 y el 5 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO dentro del proceso indicado en forma precedente, y en su lugar, se ordene a JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, profiera dentro del término perentorio, una nueva decisión en la cual se decrete la terminación del proceso por falta de competencia para conocer el mismo, y que en su defecto se surta el reparto correspondiente del proceso para su conocimiento en primera instancia […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso,...

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