SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189358

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05836-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No acreditado

Es de advertir que las referidas sentencias no tienen la categoría de precedente judicial, pues fueron proferidas de manera indistinta por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no por el pleno de esa Sección, lo que quiere decir que solo se constituyen en un antecedente jurisprudencial y que, por tanto, no era obligación del juez natural tomarlas en cuenta para fallar el asunto. (…) En todo caso, en el sub iudice, se advierte que para resolver el asunto, el Tribunal accionado trajo a colación diferente normativa y jurisprudencia en torno a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, haciendo énfasis en los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido) como aspectos a probar por el interesado a efectos de desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios enjuiciado, en especial, la carga de la prueba de la subordinación laboral, a partir de lo cual abordó el estudio del caso concreto. Así las cosas, lo que se advierte en este cargo es que además de que las sentencias traídas de referente solo constituyen antecedentes jurisprudenciales, lo allí analizado se subsume a la demostración, en cada caso concreto, de los elementos de la relación laboral, de manera que la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial. (…) Pues bien, se advierte que en el estudio del caso, el Tribunal trajo a colación las pruebas documentales aportadas al plenario y señaló con respecto de los elementos prestación personal del servicio y remuneración que estos se encontraban plenamente acreditados, pues de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones se infería, por un lado, que el señor [S.G.C] fue contratado por el municipio de Ortega (Tolima), para que prestara sus servicios personales de apoyo a la gestión de portería en las instalaciones del parqueadero de la maquinaria del municipio, y por otro, que se pactó el pago de unas sumas dinerarias a las que se les dio la denominación de «honorarios», como pago de las labores que fueron desempeñadas. No ocurrió así con respecto del elemento subordinación o dependencia, pues con respecto de este concluyó que en el accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, al cumplimiento de un horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios personales en la entidad, y que no contaba con autonomía o independencia dentro de la administración municipal, por encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato. (…) Lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un examen de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. De forma tal que los alegatos de la parte actora, lejos de revestir un defecto fáctico, lo que dejan ver es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate probatorio que no le corresponde definir al juez constitucional. El examen realizado por el accionado no puede considerarse como irracional o caprichoso, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal, al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales del accionante al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05836-00(AC)

Actor: S.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor S.G.C. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor S.G.C., por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Los hechos

La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante los contratos de prestación de servicios 025 del 15 de enero de 2015 y 085 del 15 de abril de 2015, el municipio de Ortega (Tolima) contrató al señor S.G.C. para realizar las funciones de portero o celador en el parqueadero donde se guardaba la maquinaria del ente territorial; sin embargo, el objeto del contrato se distorsionó como de «apoyo a la gestión de portería».

ii) Durante el tiempo contratado cumplió con el horario establecido, prestó personalmente el servicio, recibió órdenes de la autoridad nominadora, rindió los informes que le solicitaban y recibió su respectiva remuneración.

iii) Terminada la relación contractual, solicitó al alcalde del municipio el pago de las prestaciones debidas, pero mediante oficio d.a. 714 del 27 de diciembre de 2016, se negó su petición.

iv) Consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ortega (Tolima).

v) A través de sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

vi) Ante la negativa, interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por medio de sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la apoderada del accionante, las decisiones de los juzgadores incurrieron en los defectos «desconocimiento de precedente, falsa motivación y fáctico», en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.1. Desconocimiento de precedente

Los juzgadores desconocieron los siguientes precedentes jurisprudenciales respecto del servicio de vigilancia: i) sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2001-00459-03; ii) sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2002-00191-01; y iii) sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación 66001-23-33-000-2013-00468-01.

1.1.3.2. Falsa motivación

i) Por el hecho de haberse dado al contrato el nombre de prestación de servicios, se le vulneró el derecho al señor S.G.C. al pago de todas sus prestaciones sociales, ya que solo se le pagó la asignación básica mensual.

ii) De acuerdo al artículo 23 del cst, reunidos los elementos de subordinación, prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR