SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189359

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00072-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada

Mediante escrito de 13 de mayo de 2021, el Consejero [R.P.G.] allegó manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la demanda de tutela se dirigió entre otros, contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2003 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de la que en su momento hizo parte. En ese orden, la Sala declarará fundado aquel impedimento y, en consecuencia, el Consejero [P.G.] será apartado del conocimiento del asunto de la referencia. Ahora bien, comoquiera que el quorum decisorio no se ve afectado, los demás miembros de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomarán la decisión que en derecho corresponda en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno de los mismos van dirigidos contra providencias judiciales emitidas por las demandadas hace más de 6 meses. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la última de las providencias enjuiciadas en el escrito de tutela, del 6 de febrero de 2020 (notificada el 14 de febrero de 2020) proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la presentación de la tutela (14 de enero de 2021), trascurrieron 11 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00072-00(AC)

Actor: INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS INCIVIAL SA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIONES A Y C) Y OTRO

Síntesis del caso: El demandante enjuició distintas providencias por medio de las cuales se deciden aspectos relacionados con controversias contractuales derivadas de contrato No. 640 de 1982 celebrado entre la empresa INCIVIAL S.A y el Fondo Vial Nacional -hoy Invías.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la empresa Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados SA (INCIVIAL) contra las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La empresa INCIVIAL, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras proferir las providencias de (1) 16 de julio de 2003 (R.. 25000-23-26-000-2000-00898-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B), (2) 2 de marzo de 2015 (R.. 25000-23-26-000-2000-00898-01(25.594), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C), (3) 18 de julio de 2018 (R.. 25000-23-36-000-2018-00302-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C), y (4) 6 de febrero de 2020 (R.. 25000-23-36-000-2018-00302-01 (62.939), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A).

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1. Se protejan los derechos fundamentales de INCIVIAL de (i) acceso a la administración de justicia y (ii) debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 , respectivamente, de la Constitución Política.

2. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia del 6 de febrero de 2020 y en consecuencia adecúe la demanda incoada por INCIVIAL mediante proceso de nulidad de orden constitucional bajo el radicado 11001-03-26-000-2020-00065-00 (66.078), a un proceso ejecutivo o al que estime pertinente el Despacho.

3. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL (i) a declarar la admisión de la demanda como proceso ejecutivo, o el que estime pertinente el Despacho, y (ii) a declarar la falta de caducidad.

4. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a efectuar las acciones que su honorable Despacho estime pertinentes para reparar el daño causado a INCIVIAL.

Como pretensión subsidiaria:

1. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a revocar su providencia del 19 de noviembre de 2003 y en consecuencia adecúe la demanda incoada por INCIVIAL mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000-23-26-000-2000-00898-00, a un proceso ejecutivo o al que estime pertinente el Despacho.

2. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia del 2 de mayo de 2015 y en consecuencia adecúe la demanda incoada por INCIVIAL mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 25000-23-26-000-2000-00898-01, a un proceso ejecutivo o al que estime pertinente el Despacho.

3. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL específicamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a revocar su providencia del 18 de julio de 2018, y en consecuencia adecúe la demanda incoada por INCIVIAL mediante proceso de controversias contractuales bajo el radicado 25000-23-36-000-2018-00302-00, a un proceso ejecutivo o al que estime pertinente el Despacho.

4. Que, como consecuencia de la protección del derecho fundamental invocado, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, específicamente al Honorable Consejo de Estado, a revocar su providencia del 2 de marzo de 2015, y en consecuencia adecúe la demanda incoada por INCIVIAL mediante proceso de controversias contractuales bajo el radicado 25000-23-36-000-2018-00302-01, a un proceso ejecutivo o al que estime pertinente el Despacho.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La empresa IINVICIAL y el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías - INVIAS) celebraron Contrato No. 640 de 6 de diciembre de 1982 cuyo objeto consistió en la estructuración del sector El Tunal Portal - Bogotá y Ramal Portal Bogotá - Carretera Actual, Tramo 09 de la Carretera Bogotá.

  1. 2) INCIVIAL cumplió con la ejecución del contrato. Sin embargo, el valor total de las obras ejecutadas ascendió a $3.188’801.800.75, una cifra que duplicaba el valor inicial del contrato.

  1. 3) En desarrollo del proceso de solución de controversias No. 91 D-7143 de 1991 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca iniciado por INCIVIAL en contra del Fondo Vial Nacional (INVIAS) se realizaron distintas conciliaciones entre las partes, con el fin acordar el reconocimiento y pago de sumas reclamadas por INCIVIAL. Asimismo, el Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de julio de 1996, aprobó la conciliación lograda entre las partes.

  1. 4) El 11 de marzo de 1997, mediante Acta No. 4, el INVIAS liquidó unilateralmente el Contrato No. 640 de 1982. En dicho acto se incluyeron las sumas que, en su concepto, la entidad demandada le debía a la sociedad demandante. En ese sentido, las...

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