SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02202-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la suspensión del reconocimiento de la pensión gracia

[La parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales (…) con ocasión de la expedición de la Resolución (…) a través de la cual la UGPP suspendió el pago de su pensión gracia. (…) se observa que dicho acto fue emitido en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por la UGPP en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo a través del cual la extinta Cajanal le reconoció a la actora pensión de gracia. (…) la acción de tutela no es el escenario a través del cual debe analizarse la legalidad de la suspensión en mención ni si la accionante tenía o no derecho a la pensión gracia, pues para ello se está adelantando el proceso ordinario en mención en el que (…) la tutelante tuvo la oportunidad de instaurar de forma oportuna el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar; no obstante, pese a haber ejercido dicho mecanismo este fue rechazado por extemporáneo, de manera que no es posible reabrir un debate sobre una decisión judicial cuando no se ejerció en debida forma el mecanismo principal, so pretexto de una vía subsidiaria. (…) en relación con el perjuicio (…) la Sala no encuentra acreditada tal circunstancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02202-00(AC)

Actor: BELÉN GEOVO DE GARCÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela instaurada por la señora Belén Geovo de G., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Belén Geovo de G., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UGPP con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la suspensión de su mesada pensional dispuesta en la Resolución RDP 007171 de 18 de marzo de 2021, proferida por la UGPP en cumplimiento del auto de 19 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del expediente 27001-23-33-000-2019-00072-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, instaurado por dicha unidad contra el acto que le reconoció pensión gracia a la tutelante.

Pidió que se ordene a la UGPP que expida el acto administrativo en el que se deje sin efectos la mencionada resolución con la cual se suspendió el reconocimiento de su pensión, y se ordene el pago de dicha prestación de forma retroactiva.

La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó que nació el 7 de noviembre de 1940 por lo que tiene 80 años de edad, que es pensionada de la extinta Cajanal por haber prestado sus servicios en el departamento del Chocó por más de treinta años, entidad que le reconoció pensión gracia en el año de 1993 tras haber cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto; de igual forma, que se retiró del servicio en noviembre de 2003 para disfrutar de la prestación.

Informó que en agosto de 2019 la UGPP demandó el acto a través del cual se hizo el reconocimiento pensional a su favor por vía de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad, proceso dentro del cual la entidad solicitó la suspensión del pago de la pensión, como medida cautelar.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación en la que cursa dicho medio de control bajo el radicado 27001-23-33-000-2019-00072-00, profirió el auto de 19 de febrero de 2021 mediante el cual accedió a la solicitud de suspensión provisional del pago de la prestación reconocido a través de la Resolución 21818 de 13 de abril de 1993 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, con fundamento en que la vinculación de la parte actora entre el 1º de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1990 fue de carácter nacional, por lo que no tenía derecho a la pensión gracia la cual se causa únicamente para los docentes que hayan cumplido veinte años de servicio en colegios de orden departamental, distrital o municipal sin que sea posible acumular tiempos de orden nacional.

Señaló que su apoderado judicial instauró recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, sin que a la fecha exista pronunciamiento de esa autoridad judicial.

3. Sustento de la petición

La accionante indicó que se lesionó su debido proceso en vista de que la UGPP procedió a suspender el pago de su pensión sin notificarle previamente sobre el acto que así lo dispuso. Afirmó que si bien existen otros medios judiciales para materializar la acción constitucional, como lo son la continuidad del proceso administrativo y la eventual decisión sobre la apelación contra la medida cautelar, estos no son idóneos por el grado de afectación que tiene y por el perjuicio irremediable que la ha generado la suspensión del pago de su pensión gracia, que ha afectado su mínimo vital y móvil.

4. Actuación procesal

Por auto de 10 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al director de la UGPP, en calidad de demandado. De igual manera, se vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, por tener interés directo en las resultas del proceso. Surtidas las notificaciones del caso, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1. UGPP

La entidad contestó la demanda por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, quien hizo unas precisiones generales sobre la pensión gracia y los docentes que tienen derecho a ella, así como frente a los requisitos que se exigen para tal efecto.

Frente al caso particular de la señora Belén Geovo de G., adujo que sus vinculaciones como docente fueron en su mayoría de carácter nacional, lo que se desprende de los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión que reposan en el respectivo expediente, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia cuyo requisito es haber prestado los servicios durante veinte años en el nivel territorial, mas no nacional como es el caso de la tutelante.

Consideró que la suspensión de la mesada pensional está fundada en una decisión judicial, por lo que la Resolución RDP 007171 de 18 de marzo de 2021, la cual cuestiona la tutelante, es un acto de ejecución que dio cumplimiento a la providencia emanada de autoridad judicial. Informó que una vez consultado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observó que la tutelante percibe en la actualidad una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo cual no se puede considerar que ella está en una situación de vulnerabilidad en donde se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital y móvil, además que por pertenecer al magisterio cuenta con un régimen exceptuado en materia de salud que compone una red de prestación de servicios tanto al cotizante como a sus beneficiarios, por lo que la suspensión de pago de la pensión gracia no compromete tal derecho.

Destacó que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pues existen otros mecanismos para exponer las razones de la lesión a los derechos fundamentales y no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, además que la acción de tutela no fue establecida para el reclamo de prestaciones sociales económicas.

4.2. Tribunal Administrativo del Chocó

La magistrada ponente de la providencia que suspendió el pago de la pensión gracia de la tutelante manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora contó con otro mecanismo de defensa para controvertir dicha decisión judicial como lo es el recurso de apelación; sin embargo, este fue ejercido de forma extemporánea por lo que se rechazó a través de auto de 12 de mayo de 2021.

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