SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00320-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-627 de 2015

En el caso concreto, la S. advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. En primera instancia, la Sección Cuarta de la Corporación declaró la improcedencia del mecanismo, teniendo en cuenta que si bien el accionante alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la procedencia de la tutela contra actos administrativos expedidos en procesos de concursos de méritos, lo cierto es que dicho argumento no demostraba per se que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de la misma naturaleza, ni tampoco permitía concluir que las decisiones tuteladas se hubieren adoptado a través de medios fraudulentos. Inconforme con la anterior determinación, el [actor] la impugnó, insistiendo en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional zanjado en casos similares y, además, agregó que aunque en el asunto sub judice no existía una decisión proferida por una autoridad judicial competente que declare la conducta dolosa de los operadores judiciales accionados, ni tampoco se conocía la apertura de investigaciones disciplinarias o penales en su contra, lo cierto es que si se logró demostrar que la decisión judicial cuestionada era evidentemente incorrecta pues “desconocieron un precedente reiterado y uniforme de obligatorio cumplimiento por existir cosa juzgada constitucional emanada de esa alta Corte, donde se demuestra la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que no nombran a elegibles que ocuparon el primer lugar como resultado de un concurso de méritos adelantado, (…) pudiéndose el juez apartar de tales reglas siempre y cuando motive su decisión, situación que no ocurrió en el caso de marras, presentándose de esta forma indicios de existencia de una situación de fraude”. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia. En relación con las demás actuaciones de los jueces de tutela, anteriores a la sentencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión vinculante. (…) N. que sólo esta omisión, en tanto vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso, es pasible de ser garantizada por medio de una nueva acción de tutela, lo cual descarta las demás actuaciones realizadas en el trámite del proceso, pues de aceptarse que todas ellas permiten la interposición de una nueva acción, ello atentaría contra los principios que informan la acción de amparo. Así las cosas, al aplicar la regla de decisión al caso concreto, se advierte que en la acción constitucional primigenia identificada con el radicado N.º 54001-33-33-005-2020-00184-00/01, en la cual fueron proferidas las providencias del 28 de octubre de 2020 y 7 de diciembre del mismo año que en este trámite se atacan, no se cumple el requisito de que se trate de la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que resultarían afectados con la demanda de tutela, pues en dicho proceso se dispuso la notificación del SENA, la CNSC como entidades accionadas y se ordenó la vinculación de los señores [D.Q.Q.], por ser la persona que actualmente ocupa el cargo al que aspira el tutelante y, [C.J.C.M.E.] quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00320-01(AC)

Actor: H.E.J.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – confirma la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 18 de enero de 2021 al aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y enviado 22 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor H.E.J.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 7 de diciembre del mismo año, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, declararon la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, en el marco del mecanismo de amparo constitucional identificado con el radicado N.º 54001-33-33-005-2020-00184-00/01, instaurado por el señor J.B. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC[1].

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las sentencias de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) y siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, representado para la época de los hechos por la H.J.J.L.J.G. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, representado legalmente para la época de los hechos por sus honorables Magistrados, los doctores H.A.P., C.M.P.D. y E.E.B.J., respectivamente, dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA con radicado No. 54-001-33-33-005-2020-00184-00, instaurada por el suscrito H.E.J.B., contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, representado legalmente por su Director General, el doctor C.M.E.M., vinculándose al trámite constitucional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, representada legalmente por su Comisionado, el doctor FRIDOLE BALLEN DUQUE y/o quienes hagan sus veces, y en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción constitucional se profiera la decisión que en derecho corresponda respetando el precedente reiterado y uniforme sentado por la Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias de unificación y de tutela, respecto de los nombramientos en período de prueba que se deben realizar como resultado de una lista de elegibles en forma”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. A través de la Resolución N.º CNSC-2018212018245 del 24 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil integró la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo denominado instructor, código 3010, grado 01, identificado con el código OPEC N.º 58783 del área temática de Mantenimiento...

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