SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00825-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189408

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00825-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00825-01
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Aplica tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales que cumplan con los requisitos

No encuentra la Sala justificación para que en el caso de la actora, el Tribunal haya asumido la tesis de que no le asiste derecho a que se le reconozca pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, por haber desempeñado un cargo como empleada pública, y que esa convención solo aplica a trabajadores oficiales. De la revisión de la providencia cuestionada, advierte la Sala que asumió esa tesis sin exponer argumentación para apartarse del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No se refirió al precedente sentado en la sentencia de unificación, ni a la línea jurisprudencial para esos casos, ni expuso un argumento suficiente para abandonarlo o cambiarlo, si pretendía, como lo hizo, fallar en un sentido contrario, una situación fáctica similar. Sin embargo, el Tribunal no solo omitió hacer mención concreta del precedente, sino que no expuso razones para no aplicarlo en el caso de la señora [V.J.G.H]. Por eso, estima la Sala que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, con lo cual vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00825-01(AC)

Actor: V.J.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora V.J.G.H. contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, que dispuso:

NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora V.J.G.H., atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 1º de marzo de 2021[1], a través de apoderado, la señora V.J.G.H. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico - Sección A y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

Primero. Se tutelen a favor de mi poderdante, señora V.J.G.H., los derechos fundamentales a saber:

Derecho adquirido, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad, seguridad jurídica, confianza legítima y el principio de condición mas beneficiosa.

Segundo. Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Barranquilla, el día primero (1º) de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día (sic) siete (7) de octubre de 2019, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-001-2013-00338-00; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: V.J.G.H.; Demandado: Universidad del Atlántico, la cual fue apelada.

Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección A, integrada por la Magistrada ponente Dra. J.R.I. y los magistrados C.C.M. y L.C.M.M., el día (sic) cinco (5) de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el día veintinueve (29) de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-33-33-002-2013-00338-01 JR; medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; D.: V.J.G.H.; Demandado: Universidad del Atlántico, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

Tercero. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso en concreto, del precedente judicial, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y conforme a derecho, en un término razonable.

Cuarto. Ordenar a la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir sentencia sustitutiva en la cual se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora V.J.G.H. nació el 17 de abril de 1957. El 1º de julio de 1977 se vinculó como Auxiliar Administrativo en la Universidad del Atlántico -cargo de empleada pública-, el cual ocupó hasta el 18 de enero de 2007.

2.2. El 29 de enero de 2013 la actora presentó solicitud a la Universidad, para que se le reconociera pensión de jubilación en aplicación del literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo[3], suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA.

La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Universidad mediante la Resolución N.. 00743 de 20 de mayo de 2013, bajo el argumento de haber desempeñado un cargo de empleada pública.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de la Resolución 00743 de 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la institución universitaria le negó el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad al artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU Seccional Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico - SINTRAUA, que empezó a regir para el año de 1976.

2.4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla (R.icado N.. 08001-33-33-002-2013-00338-00). Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 1º de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos efectos reclamaba la demandante, solo aplicaba para trabajadores oficiales; condición que no ostentó la demandante, toda vez que se había desempeñado como empleada pública.

2.5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sección A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que mediante sentencia de 5 de junio de 2020 la confirmó, por la misma razón.

La decisión del Tribunal se notificó por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020.

  1. Fundamentos de la acción

Sostiene la actora que la decisión proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el proceso N.. 08001-33-33-002-2013-00338-00/01, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por incurrir en defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

3.1. Defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, al desatender que las prerrogativas convencionales pactadas en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por la Universidad del Atlántico, le son aplicables a la accionante, así tuviera la calidad de empleada pública, considerando que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, y lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997, había consolidado su derecho y/o prerrogativa convencional para pensionarse, tal y como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado en su...

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