SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189422

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01150-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO

La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitaron sus desvinculaciones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca se efectuó en calidad de autoridades accionadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al ser esta la autoridad competente para ello, fue la que expidió el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, mediante el cual negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de la actora, asunto que la actora cuestiona en su solicitud de amparo. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. No obstante, la Sala determina que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; y declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y DISFRUTE DE SUS VACACIONES / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE EN PROVISIONALIDAD – No justifica la negativa de conceder las vacaciones a la parte actora / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos / VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine, la [actora] presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no expidió la partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. (…) A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, P.M. y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual. Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021 y la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. (…) Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de la actora; y la Resolución núm.110 de 26 de febrero de 2021, a través de la cual, la J. Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la actora el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019 , tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. (…) La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. (…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) En este contexto, valga destacar que si bien es cierto la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 por medio de la cual se establece la asignación de recursos para reemplazar por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, no prevé la disposición de los mismos para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores, también lo es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “[…] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 […]”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juzgado en el que labora la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal directriz no resulta aplicable en el sub examine. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se exhorte a las autoridades respectivas […] para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante. De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de...

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