SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05088-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / REAJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De acuerdo al índice de precios al consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN


Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y la solicitud de corrección que se presentó contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado. Resulta evidente que los actores buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción plantearon los mismos argumentos que expusieron en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, así como en la solicitud de corrección formulada contra el fallo de 28 de julio de 2020, dictado por el tribunal cuestionado, pues en los dos memoriales se advierte que la parte accionada desconoció el precedente judicial, al no incluir dentro del mencionado ajuste pensional el año 1997; ya que se aparta de la providencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se reconoció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE durante aquellos años en los cuales la aplicación del principio de oscilación producía un reajuste inferior al IPC. (…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, para arribar a la conclusión válida referente a que el derecho que les asistió a los demandantes fue únicamente por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004. (…) Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se desconoció en forma alguna el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia de 17 de mayo de 2007. Otra cosa es que la decisión adoptada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria respecto del año 1997 a los intereses de la parte actora, pues de conformidad con la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, la autoridad cuestionada concluyó que los señores (…) tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC fijado por el DANE respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, puesto que durante dichos años el incremento sobre la pensión decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC fijado por el DANE. En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05088-01 (AC)


Actor: R.I.L. TORO Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Se decide la impugnación instaurada por los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y A.C.B.T. contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


El 3 de diciembre de 2020, los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y A.C.B.T. interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 28 de julio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 18 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia.


Según se narra en el libelo introductorio, mediante Resolución 6668 de 28 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a los accionantes la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo R.G.L.B., quien prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado en el grado de Capitán “póstumo”, según consta en la Resolución 10909 de 25 de octubre de 1992.


El 17 de mayo de 2018, los actores solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste y pago de su pensión respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues, a su juicio, el incremento anual durante dichos años decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al Índice de Precios al Consumidor – IPC fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE; petición que fue negada mediante Oficio 18-45330 del 18 de mayo siguiente.


Inconformes con lo anterior, los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y A.C.B.T. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 18-45330 del 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional.


Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la Ley 238 de 26 de diciembre de 19953 permitió la aplicación del IPC sobre el incremento anual de la mesada pensional para los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que dicha aplicación tiene como límite el año 2004, de conformidad con la Ley 923 de 30 de diciembre de 20044 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20045, por medio de los cuales se restableció la aplicación del principio de oscilación6 para efectos de mantener el poder adquisitivo de la asignación pensional de los miembros de la Fuerza Pública.


En virtud de lo anterior, afirmó que, si bien es cierto que en el caso objeto de estudio son aplicables las referidas disposiciones, también lo es que estas solo se deben aplicar si las mismas resultan más favorables respecto del régimen ordinario.


Refiere que, luego de realizar el estudio del material probatorio obrante en el expediente ordinario y verificar la página web oficial del DANE, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva encontró que a los demandantes se les reconoció en el año 1998 un porcentaje de incremento en su asignación pensional superior al IPC del año anterior; de otra parte, respecto al periodo comprendido entre los años 1999 a 2004, advirtió que el incremento en la mesada pensional fue igual al IPC del año anterior, por lo cual no evidenció una diferencia a favor del pensionado, de ahí que no resultara beneficioso para los demandantes reajustar su pensión.


Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del H., a través de fallo de 28 de julio de 2020, por medio del cual se declaró la nulidad del acto administrativo 18-45330 del 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.


Al respecto, señaló que los demandantes son beneficiarios de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, la cual entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996; además realizó un análisis en el que comparó año por año los siguientes factores: la pensión reconocida, el porcentaje de incremento anual y el IPC del año anterior, encontrando así que los demandantes tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.


En desacuerdo con lo anterior, el 8 de octubre de 2020, los accionantes interpusieron solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el referido fallo se ordenó el reajuste de la prestación para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, excluyendo así el año 1997, el cual, a su juicio, también es favorable a los demandantes, por haber sido el reajuste del Gobierno Nacional inferior al IPC en un 4.18%.


El 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del H. negó la solicitud de corrección de la sentencia7; para el efecto, manifestó que el párrafo 218 del fallo de segunda instancia fue lo suficientemente claro en establecer que “el derecho que les asistió a los demandantes fue por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 y en nada se alude o cita a año de 1997 en la parte motiva”9.


Señaló que, si bien es cierto que en el numeral primero de la parte resolutiva...

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