SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04257-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA – Quien estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / ETAPA PROBATORIA – Se agotó sin objeciones de las partes / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De retiro por abandono de cargo. Justificación de inasistencia laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la S. observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Así las cosas, si el Municipio de Buesaco advirtió presuntas contradicciones en cuanto a los documentos allegados, ha debido desplegar las actuaciones jurídico-procesales en procura de sus intereses; sin embargo, se enfatiza en que no es el caso del sub examine. (…) La S. observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. En este punto, se destaca la inactividad procesal del Municipio de Buesaco; pues a pesar de advertir las presuntas contradicciones en el acervo probatorio, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la ilegalidad de los actos demandados, en la medida que se vulneró el derecho al debido proceso de la señora [R.C.] quien por demás, justificó oportunamente la inasistencia a sus labores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04257-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUESACO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el Municipio de B.(., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El Municipio de Buesaco, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó:

“Primero. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia del Municipio de B.(., el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia del día (sic) 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia del Dr. Á.M.C., por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día (sic) 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo (sic) y se accedió a las pretensiones dentro de (sic) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto del (sic) 24 de junio de 2016 que negó las pretensiones de la demanda. O (sic) Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora A.d.C.R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Municipio de Buesaco, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones números 22 de 25 de enero de 2013 y 109 de 6 de marzo de 2013, respectivamente; actos administrativos en los que se la desvinculaba del empleo que desempeñaba en la administración municipal por abandono del cargo.

A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los perjuicios ocasionados por aquella decisión.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que, con sentencia de 24 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 15 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que los actos acusados desconocían el derecho al debido proceso de la demandante y, además, que las inasistencias imputadas estaban justificadas, en la medida que se ausentó de su puesto de trabajo por razones médicas.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa.

Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso.

En ese sentido, puntualizó que existen elementos contradictorios dentro del proceso administrativo, que demuestran que la señora Rojas Cabrera se ausentó del lugar de trabajo, sin que mediara causa válida para ello, o bien, que no se hubiesen surtido los trámites a que había lugar, con el fin de obtener el permiso correspondiente y atender los asuntos de salud alegados.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa para ello.

Por lo demás, aseveró que la autoridad judicial no realizó un verdadero análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, de suerte tal que el juicio realizado es insuficiente.

  1. Trámite

Mediante auto de 5 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad...

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