SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189463

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01086-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia

[E]n el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.” (…) De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, en principio, que se presentó una falta de consonancia entre lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y su resolutiva, toda vez que en aquella se afirmó que no se presentó fenómeno prescriptivo alguno mientras que, por el contrario, en la parte resolutiva se declaró la prescripción de unas mesadas pensionales del actor. (…) Si bien es cierto que esta S. es de la tesis según la cual la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, y en razón de ello se debe agotar ese mecanismo judicial antes de acudir a la acción de tutela, no lo es menos que en este caso específico no hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. (…) Lo anterior en la medida que en la parte motiva de la sentencia, en el párrafo siguiente al citado con anterioridad, la autoridad judicial demandada señaló de manera expresa que “entre la petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada por el demandante (10 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (04 de mayo de 2015), transcurrieron más de 3 años, de modo que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, y conforme a ello se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.” (Destacado por la S.) (…) Como bien se observa, el colegiado demandado expuso en la parte motiva de la sentencia las razones por las cuales se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales, y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo en mención. (…) La S. no pierde de vista que si bien no corresponde al juez de tutela establecer si se presentó o no la incongruencia de la sentencia, por cuanto ello compete al juez de la revisión, se debe tener presente que, si eventualmente se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Se interrumpe con la reclamación administrativa

Notablemente, la autoridad judicial aplicó acertadamente el supuesto legal que establece la prescripción en el caso concreto, comoquiera que tomó como fecha de interrupción de la prescripción el 10 de agosto de 2010, que corresponde con el momento en el que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual la interrupción de que se trata tiene lugar con la presentación de la reclamación correspondiente por parte del empleado. (…) La norma bajo cita en manera alguna condiciona la interrupción de la prescripción al momento en que la reclamación sea resuelta, como tampoco cuando se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, por lo que la tesis de la acción de tutela no tiene sustento. (…) Sin duda alguna, hay lugar a concluir que la autoridad judicial interpretó y aplicó de manera razonable la norma que establece la forma como se interrumpe la prescripción, comoquiera que el precepto establece que ello tiene lugar con la presentación de la reclamación correspondiente, y con base en tal derrotero legal tomó como fecha el 10 de agosto de 2010, cuando el demandante solicitó el reconocimiento pensional. (…) Por ello, al margen del lapso de la actuación administrativa pensional, lo cierto es que la norma no establece que la interrupción de la prescripción esté condicionada a su culminación y, con todo, tal como lo expuso la autoridad judicial al contestar la tutela, el demandante bien pudo demandar el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo. (…) En el caso que ocupa a esta S., la parte actora hizo consistir este defecto en la indebida valoración probatoria que condujo a la aplicación errónea del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que el término de prescripción de tres años allí previsto debe contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, el día 24 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión. (…) La S. advierte que la prueba en mención no es determinante para variar el sentido del fallo, toda vez que, como se explicó de manera suficiente, por disposición de la ley la fecha que interrumpe la prescripción es la que corresponde con la presentación de la reclamación por parte del empleado ante la autoridad encargada del reconocimiento pensional, y no el día en que se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, luego tal prueba no es relevante para lo que correspondía resolver a la autoridad judicial demandada. (…) Por lo expuesto, se advierte que el cargo por defecto fáctico carece de vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 – NUMERAL 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01086-00(AC)

Actor: G.A.J.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor G.A.J.E., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor G.A.J.E., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela mediante escrito presentado en la ventanilla virtual el 16 de marzo de 2021[1], contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual esta última autoridad judicial revocó parcialmente el proveído de primer grado proferido por aquella, que había accedido a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para, en su lugar disponer que tal reliquidación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, y declaró la prescripción de algunas mesadas pensionales, en el marco del medio de control 25000-23-42-000-2015-02190-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, representado legalmente por la S. de Decisión conformada por los Honorables Consejeros: W.H.G., quien funge como Ponente, R.F.S.V. y G.V.H., calendada dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil veinte (2020), y notificada por Correo Electrónico el día PRIMERO (1) de FEBRERO de DOS MIL VEINTIUNO (2021), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por G.A.J.E. en contra de COLPENSIONES., y R. bajo el No. 25000234200020150219001 (interno No.3600-2017).

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO FACTICO y EL SUSTANTIVO”, concretado en:

- Indebida Valoración Probatoria que condujo a la aplicación Errónea del artículo 102 del DECRETO...

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