SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03444-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. debe establecer (…) [s]i las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del medio de control (…) vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda. (…) Las [accionantes] solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo”, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 2 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. (…) [D]estaca la S. que las accionantes expusieron en su escrito de tutela que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico. (…) [S]e pone de presente que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar el informe de auditoría rendido por la señora [S.J.A.F.] en la providencia enjuiciada. Por el contrario, lo que se observa es que dicha prueba sí fue valorada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y, a partir de la misma, la citada autoridad judicial concluyó que las fallas en el servicio que se enuncian a través del referido informe no le eran imputables al INPEC, sino a CAPRECOM, ya que esta última era la encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud del recluso.(…) En ese orden de ideas, la S. no observa que haya habido en el sub lite una omisión por parte del juez contencioso al momento de valorar las pruebas, por lo que no se encuentra configurado un defecto fáctico. Al tenor de lo expuesto resulta pertinente señalar que el juez ordinario cuenta con un amplio margen de discrecionalidad respecto de la valoración de las pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03444-01(AC)

Actor: MARINA BARRERA VELANDIA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por las señoras M.B.V. y R.R.V. en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Las ciudadanas M.B.V. y R.R.V. solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 2 de diciembre de 2020, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señalan que eran hermanas del señor J.E.R.V., hoy occiso.

2.2. Manifiestan que el 1° de febrero de 2013 el señor J.E.R.V. ingresó a la Penitenciaría Nacional de Bogotá, al ser sindicado de la comisión del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

2.3. Aducen que el 3 de junio de 2013 el occiso ingresó -procedente de la Cárcel Modelo de Bogotá- al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar por un «cuadro de + 20 días de ictericia generalizada, prurito y coluria».

2.4. Relatan que el 6 de junio de 2013 se le ordenó al occiso el procedimiento de «colangiopancreatografía retrógrada endoscópica», la cual se le practicó el 17 de junio de 2013, es decir, once días después.

2.5. Señalan que el 18 de junio de 2013 el occiso presentó «cuadro sugestivo de pancreatitis post CPRE», situación por la que fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos.

2.6. Indican que el 22 de junio de 2013, el occiso fue diagnosticado con «SEPSIS – BILIAR – COLANGITIS, lesión Renal aguda (…) [y] falla multisistémica (respiratoria, renal, hematológica, hepática)», por lo que se le realizó «laparotomía exploratoria y se dejó abdomen abierto por empaquetamiento en zona de sangrado».

2.7. Sostienen que el 14 de julio de 2013, el señor J.E.R.V. fue diagnosticado con sepsis de origen abdominal y le fue reiniciado el antibiótico. El 16 de julio de 2013 falleció.

2.8. Manifiesta que, con base en lo anterior, promovieron, junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que le fuesen reparados los daños irrogados por la muerte de J.E.R.V..

2.9. Aducen que, mediante la sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque el INPEC carecía de competencia para brindar atención médica al occiso y, por ende, no podía responder por la presunta falla en la prestación del servicio de salud del señor R.V..

2.10. Comentan que la decisión anterior fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.11. Afirman que las providencias aquí enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en un defecto fáctico por las siguientes razones: i) en relación con la sentencia de primera instancia, señala que omitió valorar la historia clínica del occiso y el informe pericial allegado, a partir de lo cual se evidenciaba que el señor R.V. padeció un cuadro de ictericia de veinte días de evolución y que solo después de veinte días fue remitido al Hospital Simón Bolívar, lo que demuestra una falla en el servicio médico; y ii) en lo concerniente al fallo de segunda instancia manifiesta que pasó por alto que, aún cuando el INPEC no fuese la entidad encargada de prestar el servicio médico de la población privada de la libertad, lo cierto es que sí estaba llamada a realizar el traslado oportuno del fallecido a un centro hospitalario.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por las accionadas.

CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 02 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro de la demanda de reparación directa contra el INPEC radicado 11001-33-60-31-2015-00-664-00/01.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÓN C, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que e profiera dentro de la presente acción de tutela […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de junio de 2021, admitió la...

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