SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189484

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / SANCIÓN POR INEXACTITUD / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN O RECHAZO DE PÉRDIDAS FISCALES - Sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario no pueden ser concurrentes / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración

[La S.] deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 8 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual determinará si la autoridad judicial accionanda incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación irrazonable de los artículos 647 y 647-1 del E.T., así como una aplicación equivocada de este último, por considerar que son excluyentes entre sí, de modo que resultaba prohibido imponer dos sanciones por un mismo hecho. (…) [L]a S. advierte que la posición reiterada de la Sección Cuarta de esta Corporación establece que el artículo 647 del Estatuto Tributario define las conductas fiscalizables de los contribuyentes para efectos de imponer la sanción por inexactitud; mientras que el artículo 647-1 determina, no un hecho sancionable, sino la forma de liquidar la sanción tributaria en aquellos casos en que no exista una base para hacerlo; por lo que, a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable. (…) En ese orden de ideas, para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable o aplicación indebida de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, toda vez que, al resolver el caso concreto, adoptó la postura reiterada por la Sección Cuarta de esta Corporación y estuvo acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, al concluir que la aplicación del artículo 647-1 del E.T. era excluyente con la del articulo 647 ibidem, porque el primero de ellos no contemplaba una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04951-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del fallo proferido el 25 de junio de 2020, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-01999-01 (24535), Magistrado Ponente: M.C.G..

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, únicamente en lo correspondiente a la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET., estableciendo que en este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que la sociedad contribuyente con la inclusión de la pérdida, incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 ET, en tanto que dicha inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una mayor pérdida liquida susceptible de compensarse.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El 16 de abril de 2009, la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008 y liquidó otros costos por $241.354.455.000, deducciones por $7.226.504.000, pérdida líquida del ejercicio por $249.327.068.000, renta presuntiva de $278.428.000, impuesto a cargo $91.881.000 y un saldo a favor de $1.298.861.000

  1. La referida sociedad, el 4 de junio de 2009, solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 2008, petición que fue negada a través de Resolución de Devolución n.º 12880 de 14 de julio de 2009

  1. Manifestó que Coltejer S.A e Índigos del Sur S.A.S absorbieron, mediante escisión total, a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., conforme al acto inscrito en el registro mercantil del 29 de octubre de 2010.

  1. Señaló que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el requerimiento especial a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S, cancelada por escisión, identificado con el n.º 112382013000113 del 26 de agosto de 2013, en el que se propuso: i) modificar la declaración privada del año gravable 2008, para desconocer de los renglones 50- otros costos, la “pérdida originada en la venta de derechos fiduciarios” ($241.353.079.000) y 55-otras deducciones, la “pérdida generada en los patrimonios autónomos F.C. C.I KAPITAL y F.C. C.I COLTEJER PROYECTO ÍNDIGO” ($1.786.305.000)” y, ii) adicionar a las “rentas gravables”, la pérdida compensada por la sociedad absorbente en la suma de $24.781.053.000, al tiempo que la sanción por inexactitud en $128.377.595.000.

  1. Una vez Coltejer S.A. dio respuesta al requerimiento, en el sentido de que se abstuviera de proferir liquidación oficial de revisión y se levantara la sanción por inexactitud, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 112412014000054 del 24 de abril de 2014, por la que se modificó la declaración privada de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A., al confirmar el desconocimiento de otros costos por $241.353.079.000 y otras deducciones por $1.786.305.000, la adición de rentas gravables por $24.781.053.000, e impuso la sanción por inexactitud de $128.377.595.000.

  1. Precisó que la Liquidación Oficial determinó una pérdida líquida de $6.187.684.000, un impuesto a cargo de $8.269.629.000 y un saldo a pagar de $135.256.482.008. Contra dicha decisión la contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual se resolvió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución n.º 004715 de 22 de mayo de 2015, confirmándose la liquidación inicial.

  1. Coltejer S.A. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 24 de abril de 2014 y de la Resolución No. 004715 del 22 de mayo de 2015 que la confirmó en sede del recurso de reconsideración, por medio de las cuales la Administración desconoció unas deducciones en la declaración de renta e impuso sanciones por inexactitud y rechazo de pérdidas fiscales, conforme a los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario[1] (E.T.). A título de restablecimiento solicitó dejar en firme la declaración presentada el 16 de abril de 2009 y ordenar la devolución del saldo a favor junto con los intereses respectivos.

  1. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por sentencia del 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante...

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