SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00128-01
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSITAS CONTRACTUALES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá determinar (…) si, con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de controversias contractuales, en la que se confirmó la decisión de rechazar el medio de control por caducidad del medio de control de controversias contractuales se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) En la acción de tutela, la parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el contenido del literal j), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al efectuar el conteo de caducidad del medio de control de controversias contractuales a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la Resolución No. 292 de 2015, por medio de la cual el departamento de V. declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 122 de 2014 y le impuso una multa. (…) [L]a falta de aplicación de esa norma o específicamente la indebida interpretación de la misma, a juicio de la S., permite demostrar que en el presente caso se materializó un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Meta, en una interpretación en exceso restrictiva de la norma, consideró que el hecho que sustentó el daño invocado en la demanda fue la imposición de una sanción contractual -de la cual se discutía su oponibilidad- y no la liquidación bilateral del contrato, último que constituye el momento en que esa sanción se materializó y generó una afectación inmediata de naturaleza pecuniaria a la parte demandante. (…) [A] juicio de esta Colegiatura, no solo incurrió en un defecto sustantivo, en tanto privilegió la interpretación más restrictiva y en desmedro de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de la parte actora, sino que desconoció el precedente judicial de esta Corporación, pues no le asiste razón al tribunal accionado cuando afirmó que en todo caso comoquiera que la liquidación se hizo por fuera del plazo pactado como adición del contrato -20 de octubre de 2015-, sumados a los seis meses acordados por las partes para liquidarlo bilateralmente, más los dos meses con que contaba la entidad para hacerlo de forma unilateral, el término de caducidad feneció igualmente el 20 de junio de 2016. (…) [P]ara la S. resulta claro que en este caso se desconoció el precedente de la Corporación, según el cual, en tales casos debe reconocerse que solo hasta el momento de la liquidación es que el contratista conoce el balance final del contrato y puede determinar si hay lugar o no a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de someter su controversia al conocimiento de los jueces. Precisamente por ello es que, se reitera, en este caso se echa de menos la aplicación del inciso 3º del literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que bastaba para resolver el asunto. (…) [L]a S. amparará los derechos fundamentales invocados por el Grupo Empresarial I.S. y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, dejar sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de controversias contractuales (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00128-01(AC)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. El Grupo Empresarial I.S., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto del 29 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 50001-33-33-004-2018-00429-01, en el que se confirmó la decisión de rechazar la demanda porque, a juicio de la autoridad accionada, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control

  1. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones

1. Se revoque el auto de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual la S. de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta, confirmó el auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda con radicación 50001-33-33-004-2018-00429-00, dentro del medio de control de controversias contractuales.

2. Se proceda ordene la admisión de la demanda y se ordene el impulso del trámite procesal pertinente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

  1. Los supuestos fácticos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma

4. El departamento de V. y la sociedad Grupo Empresarial I.S. suscribieron el contrato de obra No. 122 de 2014, que tuvo por objeto la construcción de un centro de desarrollo infantil en el municipio de Puerto Carreño (V.).

5. El 10 de junio de 2015, el departamento del V. realizó la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con el fin de determinar la procedencia de imponer a la sociedad actora las multas y sanciones pactadas, por incumplimiento parcial del contrato de obra 122 de 2014.

6. En el trámite de la audiencia, la administración manifestó que proferiría una resolución motivada, en la que decidiría, con base en lo allegado y probado, si había o no lugar a imponer multa, la sanción y la declaración de incumplimiento, sin que en efecto lo haya hecho.

7. Posteriormente, a principios del año 2016, el Grupo Empresarial I.S. revisó la información registrada en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP- y descubrió que el departamento del V. profirió la Resolución No. 292 de 10 de junio de 2015, por medio de la cual declaró el incumplimiento parcial de la sociedad contratista y la sancionó con multa de $30.397.425.

8. El 28 de junio de 2016, la actora formuló solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 292 de 2015, pues, en su criterio, no se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se publicó por fuera del término de tres días hábiles siguientes a su expedición, previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. Sin embargo, a través de la Resolución No. 333 de 10 de agosto de 2016, el ente territorial negó la petición.

9. El 18 de octubre de 2016, el departamento del V. y la sociedad Grupo Empresarial I.S. suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 122 de 2014. En dicha acta, el Grupo Empresarial I.S. reiteró y dejó constancia de sus objeciones frente a la legalidad de la Resolución No. 292 de 2015.

10. El 14 de agosto de 2018, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación ante la procuraduría y el 11 de octubre de 2018 presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del V., en la que solicitó que se declarara que la Resolución No. 292 de 2015 carecía de efectos jurídicos, por no haber sido notificada.

11. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio rechazó la demanda de controversias contractuales por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. En síntesis, sostuvo: (i) que la caducidad se debía contabilizar desde la interposición de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 292 de 2015 (28 de junio de 2016), pues desde ese momento se tuvo certeza del conocimiento de la sanción; (ii) que, por ende, el plazo de dos años para presentar la demanda feneció el 29 de junio de 2018; y (iii) que, no obstante, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018.

12. De acuerdo con lo anotado en el acápite de antecedentes de la providencia cuestionada[1], la apoderada de I.S. presentó recurso de apelación en el que...

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