SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04461-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189493

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04461-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04461-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios


La tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados omitieron que la Policía Nacional no allegó los elementos de convicción que acreditaran que la decisión de retirarla del servicio no fue arbitraria, porque si bien es cierto que señalaron que mediaban en su contra conceptos negativos, también lo es que dicha afirmación nunca fue probada en el proceso, en cambio sí estaba demostrada su impecable trayectoria profesional durante el lapso que estuvo vinculada con la institución […] Para la S., las aserciones enunciadas en la cita precedente no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que se colmaron las condiciones previstas en la Ley para retirar del servicio a la actora por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta de que contaba con los requisitos para obtener su asignación de retiro y se emitió concepto por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda. En cuanto a la afirmación de la tutelante, consistente en que los magistrados accionados desconocieron que la Policía Nacional no allegó al proceso ordinario los elementos de convicción (supuestos conceptos negativos) que acreditaran el fundamento de la recomendación de no llamarla a curso de ascenso para el grado de coronel, carece de asidero jurídico, habida cuenta de que del estudio realizado en este asunto se determinó que tales conceptos no son documentos, sino que se refieren a la consolidación de las opiniones o votos, que en el marco de la facultad discrecional, emiten los miembros de las juntas de evaluación y clasificación para oficiales, de generales de la Policía Nacional y asesora del Ministerio de Defensa Nacional , y que quedaron consignados en las actas acusadas, en esa medida, no puede concluirse que el hecho de que haya sido excluida para realizar el referido curso de ascenso, descalifica su hoja de vida o su buen desempeño laboral, toda vez que ello corresponde es al cumplimiento de los fines institucionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04461-00(AC)


Actor: O.M.V.G.


Demandado: JUEZ 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga María Velandia García contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J.C. y Uno (51) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida digna.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La señora Olga María Velandia García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J.C. y Uno (51) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-42-051-2016-00074-01); y (ii) 18 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se acojan las súplicas ordinarias, «[…] teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y con las cuales se demuestran las causales de nulidad invocadas […]».


1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] ingresó como [a]lumna de la “Escuela de Policía General Santander”, el día 12 de Enero [sic1] de 1991 y, después de adelantar el curso reglamentario para “Oficial” en dicha Escuela, fue dada de alta como Subintendente, ingresando al Escalafón de Oficiales con fecha fiscal 13 de Mayo [sic] de 1993, mediante Resolución No. 04625 del 09/06/1994 del Ministerio de Defensa Nacional».


Que, como oficial de carrera de la Policía Nacional, realizó cursos de ascenso para los grados de teniente, capitán, mayor y teniente coronel, según consta en Decretos 958 de 1º de junio de 1996, 969 de 1º de junio de 2000, 1615 de 1º de junio de 2005 y 4725 de 1º de diciembre de 2010, en su orden.


Dice que, con oficio S-2015-213984/DITAH – GRUAS – 1.10 de 24 de julio de 2015, el señor director de talento humano de la Policía Nacional le comunicó lo consignado en las actas 10, 1 y 16 de 8, 9 y 14 de los mismos mes y año, por conducto de las cuales las juntas de evaluación y clasificación para oficiales, de generales de la Policía Nacional y asesora del Ministerio de Defensa Nacional para esta institución no recomendaron su nombre «[…] para realizar el Curso de Capacitación para ascenso al Grado de C.», respectivamente.


Que al considerar que las aludidas decisiones eran «[…] lesiv[a]s de sus intereses profesionales […]» solicitó su revocación, negada con acta 20 de 10 de septiembre de 2015, a través de la cual se confirmó la determinación de «[…] no llamamiento a curso previo al ascenso al Grado de C.», razón por la que, por medio de Resolución 5213 de 13 de junio de 2016, notificada el 20 siguiente, fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional.


Aduce que por los anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-42-051-2016-00074-01), encaminada a que se anularan las actas por las cuales no propuso su nombre para la realización del curso de capacitación de ascenso al grado de coronel y se recomendó su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y el acto administrativo que materializó dicha decisión, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara, entre otras cosas, su reintegro a la institución policial, «[…] con la misma antigüedad y precedencia en el Escalafón de Oficial, que tenía al momento de su retiro […]», y se declarara que «[…] ha superado la Trayectoria policial, personal y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior (C.) […]».


Que del citado medio de control conoció el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 26 de septiembre de 2017, negó las súplicas incoadas, habida cuenta de que (i) «[…] la decisión de la institución policial de no proponer para adelantar curso de ascenso a la demandante, se [adoptó] conforme a las previsiones legales y en ejercicio de la facultad discrecional conferida para ello […]», y (ii) no se desvirtuó la presunción de legalidad de la aludida Resolución 5213, por cuanto su motivación comprende «[…] dos puntos esenciales: i) el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro […] y ii) la necesidad de un relevo generacional y de la primacía de la estructura jerarquizada de la institución […]», decisión confirmada el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).


Sostiene que las providencias enjuiciadas incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que desconocieron que el ente estatal allí demandado no allegó al proceso ordinario los elementos de convicción que acreditaran por qué adoptaron las decisiones de no llamarla a curso de ascenso, cuando cumplía a cabalidad los requisitos para tal efecto, y de retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, toda vez que si bien es cierto que señalaron como fundamento que mediaban en su contra conceptos negativos, los cuales «[…] nunca PROB[Ó]», también lo es que estaba ampliamente demostrado su impecable desempeño profesional durante los 24 años de trayectoria al servicio activo en la institución.

Que también adolecen de desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la sentencia de unificación SU-91 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual no era dable acoger para desatar la controversia ordinaria, puesto que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y, por consiguiente, se debió decidir el asunto con fundamento en la ley, que exige la expedición de un concepto en el que se expongan inequívocamente las razones objetivas del retiro, previa verificación de los supuestos hechos anómalos, máxime cuando en su caso se hizo referencia a unos presuntos conceptos negativos que nunca fueron probados.


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y J.C. y Uno (51) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en...

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