SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189502

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04657-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces interpuestos extemporáneamente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

Al respecto, se observa que si bien el señor P.O. hizo uso de dicho recurso este fue presentado de manera extemporánea, pues, en auto de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el auto de 17 de febrero se notificó el 19 del mismo mes y año, y el recurso se interpuso el 2 de marzo siguiente, es decir, que el mismo superó el plazo normativamente señalado (tres días desde la notificación de la providencia acusada). (…) En ese contexto, la acción de tutela respecto de este punto también se torna improcedente, comoquiera que con esta no puede sustituirse ni revivir etapas procesales previamente vencidas, así como tampoco se puede utilizar para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario, pues el actor fue quien presentó, de forma extemporánea el recurso procedente. (…) Así las cosas, se advierte que, frente a los dos puntos anteriores, la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor [R.E.P.O.], contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como el recurso de apelación y reposición, sin embargo, no hizo uso de los mismos y/o lo hizo de forma extemporánea.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE – Se realizó por correo electrónico / AUTO DE TRASLADO – Pruebas y Alegatos de conclusión

Finalmente, frente al reproche de que no se le notificaron “los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión”, se advierte que dicha pretensión debe negarse, toda vez que dichas providencias sí fueron notificadas al correo del señor P.O., de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente. (…) Para corroborar el anterior acierto, se advierte que el auto que corrió traslado de las pruebas le fue notificado al actor en estrados, en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2020. Así mismo, se observa que, en auto de 11 de febrero de 2021, se incorporaron al proceso las pruebas de oficio solicitadas por el tribunal accionado y allegadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión que le fue notificada al ahora accionante el 15 de febrero del mismo año, al correo suministrado por él (romeoperezortiz@hotmail.com). (…) En el mismo sentido, frente al auto para presentar alegatos de conclusión, proferido el 17 de febrero de 2021, se tiene que fue notificado al accionante el 19 del mismo mes y año, a su correo electrónico, como consta en el expediente allegado en préstamo. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente respecto de las dos primeras pretensiones y negará el amparo solicitado en relación con la última en la medida en que no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04657-00(AC)

Actor: R.E.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor R.E.P.O. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de julio de 2021, el señor R.E.P.O. presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al negar una inspección judicial y, en su lugar oficiar “erradamente”, correr traslado para alegar en auto de 17 de febrero de 2021, cerrando así la etapa probatoria y, al no notificarle los autos que corrieron traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión, en el proceso de nulidad electoral (rad.08001-23-33-000-2020-00005-00 JR) que promovió contra R.U.R., como Alcalde del municipio de S..

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

inciso 2 del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, el Juez podrá decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, se Decrete la INESPECCION JUDICIAL, cuando se advierte irregularidad F., encontramos con certeza probar la causal de nulidad de la elección del sr. R.U.R., alcalde electo del Municipio de S. (Atlántico), debido que en los guarismos electorales obtenidos ilegalmente debían excluirse, porque no podía permitirse que la defraudación de la confianza pública, ni la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas.

SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior decisión, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, MAGISTRADO PONENTE: J.R.I. en el medio de control de la ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Radicado No. 08001-23-33-000-2020- 00005-00 JR, DEMANDANTE: R.E.P.O., DEMANDADO: R.U.R., ordenar direccionar el oficio y/o la INSPECCION JUDICIAL, para que se recauden los documentos y todo el medio probatorio de la investigación penal SPOA No. 0800160010682019-00113 de la FISCALIA 17 DE ADMINISTRACION PUBLICA DE BARRANQUILLA, a cargo del J.S.R.M., contra R.U.R., E.I.C.C. y otros, porque las pruebas pedida en la Acción aparecen en esa fiscalía que fueron realmente fueron incautas en el allanamiento que tiene en su poder la fiscalía, que conforme a la legislación procesal consagra la posibilidad de trasladar pruebas de un proceso a otro, previo cumplimiento de algunos requisitos, con el fin de que los medios de prueba que han sido practicados en un determinado asunto puedan servir de fundamento para otros, para que sean anexadas como prueba trasladada, a la ACCION DE NULIDAD ELECTORAL RADICADO No. 08-001-23-33-000-2020-00005-00C, Al respecto, el artículo el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se violado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, no se actuó con trasparencia, no me notifico las providencias del traslado de las pruebas y el auto de traslado para alegar y no realizo el control de legalidad en sus actuaciones al negar la prueba trasladada de INSPECCION JUDICIAL, al traslado a las partes de las pruebas y al proferir al auto para alegar omitió, decisiones que tomo de manera escritural y no como tramite oral, para solicitarle a las partes para su pronunciamiento y hay una nulidad procesal, conforme al artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a mi Email: romeoperezortiz@hotmail.com, que acepte recibir, las decisiones que fueron objeto de incidente de nulidad por carecer de validez y la eficacia que fueron negadas por M.P>>[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por el actor se tiene que:

3.1.- El señor R.E.P.O., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor R.U.R., como alcalde del municipio de S., Atlántico, para el periodo 2020-2023, pues, a su juicio, aquel “compró votos”.

3.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que, mediante fallo del 15 de junio de 2021[3], negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por el ahora accionante y está pendiente de concederse o denegarse dicho recurso[4].

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones[5], se entiende que el accionante está inconforme con 3 actuaciones específicas, dentro del proceso de nulidad electoral 2020-00005-00.

4.1.-En primer lugar, indica que el tribunal accionado incurrió en un “defecto por no explorar la búsqueda de la verdad”, pues, aun cuando solicitó una inspección judicial del expediente 08001-600-10-68-2019-00113, el cual se encuentra en la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, dicha autoridad judicial negó dicha petición y la cambió por una prueba de oficio. Así mismo, señaló que el...

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