SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02026-01
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO TÉCNICO

Corresponde a la S. establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico ante (1) la indebida valoración realizada respecto de la historia clínica y, (2) la prevalencia en la valoración de pruebas de un testigo técnico sobre un dictamen pericial decretados y practicados dentro del proceso. (…) [P]ara la S. no se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó un estudio probatorio de la historia clínica de la paciente, en conjunto con la guía para la atención de urgencia del Ministerio de Salud, vigente para la época, lo que conllevó a determinar que existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo cual había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio. Dicho estudio no se considera irracional o arbitrario, por el contrario se ajustó a los presupuestos fácticos y se [fundamentó] en guías de atención médica dispuestas por el Ministerio de Salud, que permiten evidenciar un análisis [juicioso] y razonado por parte de la autoridad judicial accionada. (…) La valoración probatoria ejercida respecto de un testigo técnico con base en el cual el Tribunal concluyó la necesidad de establecer un diagnóstico para brindar el tratamiento médico adecuado, “pasando por alto” un dictamen pericial. Sobre este aspecto debe indicarse que, no es cierto que el Tribunal únicamente se basó en el testimonio del médico [L.E.S.] para concluir que era necesario un diagnóstico para determinar las patologías que presentaba la accionante y así dar un tratamiento adecuado, como pretende hacerlo ver la parte accionante. (…) En ese orden, es evidente que en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico invocado, pues la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2020

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02026-01(AC)

Actor: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Apía

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada por el Hospital San Vicente de Paúl Apía contra la Sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la S.. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El Hospital San Vicente de Paúl Apía formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con la providencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedieron las pretensiones de una demanda de reparación directa por falla médica

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]

“1. Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - S. Segunda de Decisión, en la sentencia de 28 de febrero de 2020 vulneró a la ESE Hospital San Vicente de Paúl los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al real izar una indebida valoración probatoria.

2. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de fecha febrero 28 de 2020 proferida dentro del radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01 (D-0636-2017) y se ordene rehacer sentencia efectuando una valoración probatoria integral, especialmente el dictamen pericial de N. del CES.”

  1. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Los señores F.A.C.G., C.A.L.G., M.Y.S.C., I.C.S.C., J.M.S.C., J.A.S.C. y D.J.S.C. presentaron demanda de reparación directa contra los Hospitales San Vicente de Paúl Apía, S.P. y San Pablo de la Virginia y Hospital Universitario San Jorge de P. para que se los declarara responsables de la falta de atención adecuada de una cefalea y la no intervención oportuna de un aneurisma, lo que derivó en que la señora C.G. perdiera su ojo izquierdo, entre otras secuelas.

  1. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de P. que, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda.

  1. 3) Inconforme con lo anterior, los accionantes en ese proceso presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de Sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de los Hospitales San Vicente de Paúl Apía y Universitario San Jorge de P. de las lesiones sufridas por la señora F.A.C.G..

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico ya que (1) de conformidad con la historia clínica allegada al proceso, el actuar médico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl Apía fue justificado y acorde con el diagnóstico de la paciente, dentro de los términos de oportunidad y eficiencia de acuerdo a sus posibilidades operativas y administrativas; (2) no indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente era posible determinar que la afectación o falta de atención oportuna en el servicio se dio como consecuencia de la ausencia de Clips para “clipaje” de aneurisma por el Hospital Universitario San Jorge de P., lo que conllevó a tardar la intervención requerida por la paciente; y (3) indicó que se desestimó el dictamen pericial rendido por un N., y se falló conforme con una postura científica y la literatura médica, reparo que además sustentó con la decisión de tutela de esta misma Subsección en el asunto con radicado 11001-03-15-000-2019-04617-00.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. El Fallo de tutela de primera instancia fue proferido por la Sección primera del Consejo de Estado, el 9 de julio de 2020, en el cual se negó el amparo solicitado por el Hospital San Vicente de Paúl Apía. Para el efecto, indicó que el Tribunal enjuiciado realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso y utilizó las guías del Ministerio de Salud como apoyo hermenéutico para analizar todas las pruebas.

  1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionante impugnó el fallo. Afirmó que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, el fallo cuestionado sí incurrió en defecto fáctico ya que: (1) a partir de la historia clínica y algunas guías aportadas para el manejo de la cefalea, era posible determinar que la atención brindada a la accionante se ajustó a los protocolos médicos, como lo indicó el médico N. en el dictamen pericial, y (2) la autoridad judicial enjuiciada basó su decisión en un testigo técnico a pesar de que en el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial. Asimismo, señaló que de conformidad con una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de febrero de 2010, en el expediente 17.644, entre las 2 pruebas, debía prevalecer el dictamen pericial.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones.

2.1. Cuestión previa

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