SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00270-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN BENEFICIARIA LEY 33 DE 1985 - Inclusión de prima de navidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. (…) En cuanto al desconocimiento de precedente de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado indicó que esa decisión no era de obligatoria observancia para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y resaltó que no existía un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En cuanto al defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente, la S. encontró que la providencia de 11 de mayo de 2020 refirió que en el acto de reconocimiento pensional de la [tutelante] le fue aplicada la Ley 6 de 1945, en atención al principio de favorabilidad, toda vez que acumulaba más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. [Para la S.] no se advierte que se hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso se aplicaron las normas que resultaban más favorables teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 50 años de edad, por otro lado, en cuanto al IBL resulta claro que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues la accionante no cotizó sobre ellos. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, pues, se insiste, contrario a lo señalado por la accionante, la accionada sí reconoció expresamente que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, situación diferente es que advirtió que no realizó aportes sobre los factores que pretendía se le incluyeran en la reliquidación. Bajo esas circunstancias, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación en los términos por ella pretendidos y no constituye un defecto el hecho de que se haya fundamentado la decisión en la sentencia del 28 de agosto de 2018 , dado que, como se explicó, sobre dicho punto no existe un criterio pacífico y unificado de la jurisprudencia, por lo que bien podía la autoridad judicial accionada apelar a dicha decisión en ejercicio de su autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00270-01(AC)

Actor: C. CASTILLO DE B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, en la que confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 26 de enero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó
1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución. 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 11 de mayo 2020, notificada el 5 de agosto de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. La accionante manifestó que laboró al servicio del Estado como servidora pública en diversas entidades desde el 16 de enero de 1966 hasta el 22 de marzo de 2000 y adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 1997

  1. Manifestó que el 26 de julio de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue negado por medio de la Resolución n° RDP 039984 de 29 de agosto de 2013, decisión confirmada mediante la Resolución n.° RDP 044218 de 25 de septiembre de 2013.

  1. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien por sentencia de 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones.

  1. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, confirmó la decisión.

  1. Ajuicio de la actora la decisión incurrió en: i) aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], pues no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio y adicionalmente el 18 de septiembre de 1997 ya había adquirido su estatus pensional. Destacó que la sentencia de unificación trata sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. ii)Desconocimiento de precedente contenido en la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101.

  1. También refirió que se incurrió en iii) en violación directa de la Constitución por vulnerar el derecho a la igualdad y para soportarlo mencionó varias sentencias en las cuales se accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, así: sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección A, expediente n.° 660012331000200600452 01; sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal...

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