SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01628-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / VIGENCIA DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Inaplicación

[L]a Sala advierte que el Tribunal accionado consideró que al actor no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, asociado a la reliquidación de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, porque dicha prestación se causó a partir del 6 de noviembre de 1997, época para la cual no se encontraba vigente la referida norma. (…) En efecto, advirtió que mediante Resolución núm. 3853 de 6 de noviembre de 1997, CASUR reconoció a favor del accionante la asignación de retiro, conforme a la normativa que le era aplicable para ese entonces, incluyendo el valor de la prima de actividad en el porcentaje equivalente al 25% de la asignación básica por haber prestado más de veinte años de servicio, factor que fue incrementado al 37.5% de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007. (…) Para la Sala el anterior pronunciamiento resulta acertado, en tanto que el Decreto 4433 de 2003 no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio del actor, esto es, el 12 de diciembre de 1997, motivo por el cual no era procedente aplicar retroactivamente los efectos del citado decreto. (…) Así las cosas, la Sala considera que fue precisamente en aplicación del principio de oscilación que se incrementó la prima de actividad del actor, motivo por el cual su asignación de retiro no se ha visto afectada por la pérdida del poder a de la moneda. (…) Lo anterior, permite a la Sala concluir que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado comoquiera que profirió una decisión debidamente motivada, sustentada en una interpretación adecuada de las normas que regulan los regímenes especiales de la Fuerza Pública. (…) Lo anterior le permite a la Sala considerar que el desacuerdo del actor con la interpretación y consideraciones efectuadas por el Tribunal no comporta la violación de los derechos fundamentales que invoca, máxime cuando en la providencia censurada se explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente aplicar de manera retroactiva las disposiciones establecidas en el Decreto núm. 4433 de 2004 a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, razón por la cual debe denegarse el amparo respecto del defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004. / DECRETO 2863 DE 2007.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Asuntos de tipo económico

Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos formulados contra la decisión de condena en costas, la Sala señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de relevancia constitucional, sin que en el asunto bajo estudio exista una circunstancia excepcional que permita proferir una decisión de fondo al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01628-01(AC)

Actor: BERNARDO DE J.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor BERNARDO DE J.C.G., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social consistente en mantener la pensión su poder adquisitivo constante y el principio de favorabilidad relacionado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normar laborales”, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], con ocasión de la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2018-00005-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro[3], con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. 11431/GAG-SDP de 5 de septiembre de 2008 y 11151/GAG-SDP de 31 de mayo de 2016, a través de los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad.

Indicó que a título del restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la referida prima en un 8% desde el 1o. de enero de 2005 a 30 de junio de 2007, la reliquidación de la prestación a partir del 1o. de enero de 2005 en adelante y el pago del retroactivo debidamente indexado.

Manifestó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 76001-33-33-004-2018-00005-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali[4], que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2018, denegó las pretensiones.

Inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de derecho

A juicio del actor, el Tribunal al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias de 9 de marzo de 1994[5], 9 de julio de 2009[6], 28 de enero de 2010[7], 15 de abril de 2010[8], 18 de abril de 2013[9] y 2 de mayo de 2013[10], proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del principio de oscilación en asignaciones de retiro y pensiones.

Indicó que son más de 150 los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda de la Corporación sobre esa materia, pero que es antitécnico citarlos todos, razón por la que considera suficientes los relacionados para que el juez de tutela tenga “[…] claridad sobre la justicia de las pretensiones de la solicitud de amparo […]”.

Agregó que también se desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 24 de enero de 2019[11], sobre condena en costas sin evidencia de su causación.

Manifestó que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar en debida forma los preceptos establecidos en los artículos: i) 15 del Decreto núm. 1212 de 8 de junio de 1991[12]; 3º, numeral 3.13, de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004[13]; 42 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[14], en materia de principio de oscilación; y, ii) 365 y 366, numerales 1 y 5, del Código General del Proceso[15], sobre condena en costas.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-000-2018-00005-01, en los siguientes términos:

“[…] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida.

Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de octubre 5 de 2020 denunciada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004,...

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