SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189525

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02643-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala [deberá establecer] si le asiste razón el a-quo en considerar que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En caso de que se cumpla dicho requisito y los demás generales de procedencia, realizará el estudio de los defectos alegados por la parte actora. (…) [L]a Sala advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para prolongar la discusión que fue objeto de estudio en el trámite de la acción de reparación directa, pero, a partir de un nuevo concepto que introduce en el escrito de tutela, esto es, el de “plazo razonable”. Asimismo, para exponer la manera en que, su juicio, los falladores de instancia debieron resolver el caso sometido a su conocimiento, sin exponer argumentos concretos de reproche constitucional frente a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionadas, como se pasa a evidenciar. (…) En suma, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para [insistir] exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02643-01(AC)

Actor: D.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el señor D.V.B., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DENIÉGUESE el amparo del derecho a la igualdad, así como al desconocimiento del precedente alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor D.V.B. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

  1. Que se amparen los derechos fundamentales a: debido proceso, el acceso a la administración de justicia, debido proceso en un plazo razonable, dignidad humana, derecho de igualdad

  1. Con base en lo anterior solicito se ampare el derecho fundamental al “debido proceso en un plazo razonable”, (derivado además de la mora judicial injustificada en tomar las decisiones judiciales), revocando la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de diciembre 09 de 2019, y notificada por estado en Diciembre 11 de 2019, la cual quedo (sic) ejecutoriada el 16 de 1 diciembre de 2019, dictada dentro de la acción de reparación directa de D.V.B. contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, R.N.°2014-00055-00, y dándole las ordenes pertinentes que considere el juzgador de la presente acción de tutela, para conceder las pretensiones de la demanda

  1. Derecho de igualdad con respecto al caso de A.F.A.L. de la Corte Constitucional que aplica el Bloque de Constitucionalidad en la sentencia de la “CIDH”, RESPECTO DEL PLAZO RAZONABLE, aplicando las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “CIDH”, relacionadas en este escrito de tutela y las demás que existan sobre el derecho del Debido Proceso Administrativo en un plazo razonable

  1. Que la nueva sentencia se dicte dentro de un plazo razonable de acuerdo con lo que determine el Consejo de Estado en el fallo de esta tutela y siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 93 de la Constitución Política, que trata del Bloque de Constitucionalidad.

  1. Que el Consejo de Estado ordene los lineamientos para que la nueva sentencia se ajuste al caso en concreto y no a la generalidad de los casos “hecho notorio” de acuerdo al estándar internacional que está obligado el estado Colombiano, en especial las garantías contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el debido proceso en un plazo razonable que es el único interprete autorizado de las garantías contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos.”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 18 de junio de 2004, el señor D.V.B. interpuso acción popular contra el municipio de Bucaramanga, con la cual pretendía la protección de los derechos colectivos, entre otros, al goce del espacio público, con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, incluyendo la demolición de las construcciones ilegales que invadían el espacio público, concretamente por construcción del inmueble de la señora C.B. en el barrio La Victoria, de Bucaramanga.

El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 29 de julio de 2010, amparó los derechos colectivos por él invocados y reconoció el incentivo a favor del actor popular y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, confirmó el amparo constitucional, pero revocó el reconocimiento del incentivo.

El 11 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reclamó los perjuicios causados con un presunto daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que considera, se configuró porque los jueces que conocieron de la acción popular no la resolvieron en el término perentorio establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a su juicio, la sentencia debió proferirse el 16 de marzo de 2005 y no el 28 de diciembre de 2010, indicó que el fallo se dictó 79 meses después del término señalado en la Ley, lo cual condujo a que el derecho al incentivo se perdiera, por la pérdida de oportunidad del demandante.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 2 de febrero de 2016, negó las pretensiones, con fundamento en que: (i) el incentivo no se materializaba con la sola presentación de la demanda, sino que estaba condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; (ii) a pesar de que en la primera instancia de la acción popular se concedió el incentivo, aún faltaba que se surtiera la segunda instancia y la sentencia quedara debidamente ejecutoriada; (iii) fue un hecho notorio la congestión judicial que existía en los despachos judiciales, para la fecha de presentación de la demanda, debido al volumen de las acciones populares y, porque (iv) el incentivo objeto de la litis, consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Por lo tanto, no encontró acreditado el daño alegado.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que en el trámite de primera instancia se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, pues, no tuvo en cuenta la mora que se presentó en cada etapa del trámite de la acción popular y, además del incumplimiento de los términos procesales, afirmó no compartir el criterio según el cual el incentivo económico se trató de una mera expectativa, porque el mismo fue creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y, fue concedido en el fallo de primera instancia, lo cual lo convirtió en una expectativa legítima y “un derecho”, agregó que se debía reconocer de oficio el daño a la salud y por vulneración de bienes o derechos constitucionalmente amparados.

El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 9 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], en los casos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilaciones...

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