SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03874-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / TARDANZA PARA PROFERIR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – No es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL – Ha retrasado el actuar judicial / PANDEMIA / COVID 19

En el caso objeto de estudio, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 15 de julio de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el término de diez días, el cual venció el 8 de agosto del mismo año. En este orden de ideas, a partir de esta última fecha, la autoridad judicial referida tenía veinte días para proferir un fallo, es decir, hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad. Por este motivo, y teniendo en cuenta que al momento de presentación de la acción de tutela no existía una sentencia que resolviera el recurso de apelación, se encuentra acreditado el primer requisito jurisprudencial, en tanto hubo un incumplimiento del término señalado en la norma citada para decidir el recurso de apelación. En relación con la justificación de la mora, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, adujo que, el 24 de enero de 2020, la Secretaría General le remitió el expediente con número de radicado 08001333300120140032801, para que dictara sentencia. En este orden de ideas, es claro que con anterioridad a la fecha mencionada, la referida sala del Tribunal no pudo haber adoptado una decisión hasta que la secretaría hiciera el paso al despacho del expediente con los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, el Tribunal contra el que se dirige esta acción, manifestó que hay un represamiento de trabajo por la cantidad de procesos que tiene bajo su conocimiento desde el año 2015, que corresponden a “2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia(…), muchos de los cuales [tienen] prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos (…), aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos”. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo, son motivos razonables que explican el fenómeno de la mora judicial (…) En este sentido, la razón aducida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expone la existencia de un motivo razonable que justifica el incumplimiento de los términos establecidos en la ley. Así mismo, no puede perderse de vista que en el año 2020 hubo una suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19. Particularmente, los términos para decidir en primera, segunda y única instancia los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020. Por consiguiente, hubo un retraso adicional que se suma a la congestión judicial y que no es atribuible a la autoridad judicial encargada de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora [M.F.]. (…) Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, informó que el 25 de octubre del 2020, luego de haber recibido el expediente del proceso en el que la señora M.F. actúa como demandante, el 24 enero de ese mismo año, registró un proyecto de fallo que se encontraba en estudio de los restantes magistrados que componen dicha Sala . Dicho registro, es una actuación que da cuenta de que el trámite está en curso y de que se están adelantando las gestiones pertinentes para finalizar el proceso.

FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a accionante manifestó en su escrito de solicitud de tutela que, en virtud de la mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, se puede llegar a configurar un daño cuyos perjuicios pueden tornarse irreparables. Al respecto, cabe resaltar que, aunque la mora en este caso esté justificada, podría ser posible que el simple retraso genere perjuicios de tipo iusfundamental que deban ser atendidos por el juez constitucional. Sin embargo, la señora [M.F.] no especificó cuáles son los daños referidos y los perjuicios irremediables generados como consecuencia de la mora, ni están acreditados en el plenario. Así pues, no resulta necesario adoptar alguna medida de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-01(AC)

Actor: L.S.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por L.S.M.F. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.S.M.F., por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la mora judicial en que, según afirmó, ha incurrido la autoridad judicial aludida al no haber proferido el fallo de segunda instancia, en el proceso que la señora M.F. inició en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que cursa bajo el número de radicado 08001333300120140032801. Así mismo, la señora M.F. estimó que, el hecho de que la autoridad judicial referida no haya proferido una decisión, atenta contra los derechos invocados, en la medida en que el precedente establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, puede aplicarse para proferir un fallo.

2. Hechos

2.1. La señora L.S.M.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, el 28 de julio de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías en calidad de docente.

2.2. El proceso correspondió al Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 03 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la señora M.F. presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el 13 de mayo de 2016[1], cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del M.Á.H.C.. Así, la referida autoridad judicial admitió el recurso de apelación el 8 de julio de 2016 y, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 25 del mismo mes y año[2].

2.3. Posteriormente, la señora M.F. presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dos solicitudes de impulso procesal —el 12 de febrero de 2019 y el 8 de octubre del mismo año[3], con el fin de que este profiriera la sentencia de segunda instancia.

3. Pretensiones de la acción de tutela

La señora M.F. solicitó: (i) la declaración de procedencia de la acción de tutela; (ii) el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la violación del plazo razonable y de la tutela judicial efectiva, con el fin de obtener una pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas; (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso con número de radicación 08001333300120140032801, en un término de cuarenta y ocho horas, en el que resuelva la controversia de fondo, en aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018[4], proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La señora M.F. sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

4.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios que determinan que una mora judicial...

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