SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01174-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01174-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01174-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas electorales / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INHABILIDAD DE CANDIDATO A PERSONERO MUNICIPAL - Por parentesco con la Directora de Planeación del Municipio de El Peñol / CAUSAL DE INEGIBILIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL POR PARENTESCO – No se acreditó


De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el legislador previó la inhabilidad para personeros debido al parentesco solo en relación con: i) concejales, por la facultad nominadora que tienen en la materia y ii) en el alcalde y el procurador departamental, por la capacidad que tienen para influir sobre su elección (de tipo corporativa). (…) En efecto, la norma especial que establece las inhabilidades para ser personero señala en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que no podrá acceder a dicho cargo quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. (…) Conforme a lo expuesto, el Tribunal pudo concluir que la norma especial determinó en relación con qué autoridades específicas el parentesco puede constituir una inhabilidad de cara a garantizar la transparencia e igualdad en el acceso al empleo público. (…) En ese orden de ideas, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, la causal de inhabilidad prevista para alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de La ley 136 de 1994 tiene la misma teleología, evitar que tales funcionarios en ejercicio de su autoridad puedan beneficiar la elección de determinado alcalde, por tratarse de una elección de tipo popular, esto es, la capacidad de influir en el electorado a través de acciones específicas sobre los votantes, lo que dista de la naturaleza de la elección del personero que es de tipo corporativa, previo concurso de méritos, luego no resulta aplicable. (…) Ahora, el accionante alega que el parentesco en segundo grado de consanguinidad de la personera elegida con la directora de planeación del municipio de El Peñol puede afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en tanto dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar el ejercicio eficiente de las funciones administrativas municipales, y el ejercicio de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales (artículo 178 de la ley 136 de 1994). (…) Con todo, es acertado el análisis del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que no puede confundir el actor el alcance de las inhabilidades, con otras figuras como las incompatibilidades o los impedimentos, pues las inhabilidades son circunstancias que afectan el acceso al empleo. Para el correcto desempeño del cargo existen herramientas en la ley que cumplen con el fin buscado por el actor como los impedimentos y las incompatibilidades. (…) Sin embargo, esas incompatibilidades no hacían parte del análisis de sentencia objeto de la presente tutela, en tanto que la misma se circunscribió a las causales de inelegibilidad, y dentro de éstas, no se encuentra la causal alegada. (…) Visto así el asunto, no encuentra la S. que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente de esta Corporación a la hora de interpretar y aplicar las causales de inhabilidad previstas legalmente para ser personero municipal, pues por el contrario, hicieron un examen comparativo y teleológico de la causal de inhabilidad endilgada conforme a los parámetros y presupuestos que el precedente de la S. Electoral ha previsto para esos casos particulares. (…) En consecuencia, la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor [D.T.R.] habrá de negarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 174 – LITERAL F / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01174-00(AC)


Actor: LUIS DANIEL TORRES RODRÍGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 19911.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Luis Daniel Torres Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 05001-33-33-023-2020-00115-01, promovida por el accionante en contra del Concejo Municipal de El Peñol y la señora Mónica María López Giraldo, personera de dicho municipio.


En concreto, solicitó lo siguiente:


«De manera muy respetuosa le solicito las siguientes peticiones:


PRIMERO: Se me conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia N° 18 fechada del 26 de febrero del año en curso, confirmó la decisión adoptada del 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Mencionó que el 8 de agosto del año 2019 mediante la Resolución 17 emanada del Concejo Municipal de El Peñol, Antioquia, se convocó a concurso público y abierto de méritos para el cargo de personero municipal.


Destacó que por Resolución 004 del 8 de enero de 2020, emitida por la duma municipal, se estableció el listado de elegibles para el cargo de personero municipal de El Peñol.


Sostuvo que quien ocupó el primer lugar en el mencionado listado de elegibles renunció, en consideración a que fue nombrado y posesionado como personero en un municipio diferente, motivo por el cual, en principio, sería razón suficiente para que la ciudadana que le sigue en su estricto orden, es decir, la señora Mónica María López Giraldo, fuera nombrada en dicho cargo.


Resaltó que, no obstante a lo anterior, la ciudadana en mención, ostenta un parentesco de consanguinidad con una funcionaria del orden municipal que ejerce autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, esto es, la señora Liliana Patricia López Giraldo, quien se desempeña actualmente como directora de planeación de la Alcaldía de El Peñol, Antioquia, y es hermana de la señora Mónica María López Giraldo. En ese orden de ideas, esta última se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de personera municipal en virtud de lo preceptuado en el artículo 174 literal a) de la ley 136 de 1994 en concordancia con el articulo 95 numeral 4 ibídem, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.


Relató que, en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad electoral, misma que le correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, luego de las respectivas etapas procesales, negó la pretensión incoada por el actor mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020.


Mencionó que, inconforme con la referida decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante sentencia del 26 de febrero del 2021, confirmó la providencia de primer grado al encontrar que no era aplicable la inhabilidad endilgada a los personeros municipales por tener su propio régimen especial debidamente regulado en la ley.


3. Sustento de la vulneración

Manifestó que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al sostener que en las inhabilidades contempladas para el personero municipal en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 existe una remisión normativa, como quiera que el literal a) de la norma en cita dispone que las inhabilidades del alcalde también le son atribuibles al representante del Ministerio Público siempre y cuando le sean aplicables. De modo que no todas las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 (inhabilidades del alcalde) le son imputables al personero municipal, habida cuenta de los principios de especialidad, especificidad e interpretación restrictiva que rigen en las inhabilidades.


Alegó que, sin embargo, la interpretación a la que llega el Tribunal es equivoca, con lo cual se configura un defecto sustantivo al desconocer la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha decantado que únicamente las causales de los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 no le son aplicables al personero, dejando incólume la consagrada en el numeral 4º, esto es, para el caso concreto, cuando el personero municipal ostenta un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.


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