SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189535

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07060-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES



De acuerdo con lo indicado en la sentencia, fueron dos los aspectos que el juez ordinario encontró como no superados para el reconocimiento pretendido: (i) por una parte, el que la accionante no hubiera ocupado los empleos producto de un concurso abierto de méritos, como uno de los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento del incentivo de prima técnica y (ii) la ausencia de prueba que acreditara que contaba con los tres años de experiencia altamente calificada. En relación con el primer aspecto, esto es, el relacionado con el ingreso a la carrera de manera automática y no mediante un concurso abierto de méritos, encuentra la Sala que se trata de una conclusión producto del análisis de las pruebas allegadas al plenario que dieron cuenta de la forma como fue vinculada a la DIAN y que obedeció a una serie de concursos cerrados al interior de la entidad que permitieron su nombramiento en propiedad y, la posterior incorporación automática como Profesional en Ingresos Públicos II, todo lo cual impide el otorgamiento de la prima técnica solicitada por la actora.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL – No es aplicable al caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES



De manera que el sustento que tuvo la decisión cuestionada fue la sentencia de unificación el 19 de mayo de 2016, la cual constituye el precedente vinculante y de obligatorio acatamiento en temas de similares contornos, como en el presente caso en el que se aplicó la regla según la cual “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, lo que ocurrió en el caso de la actora y que justifica el análisis desde este pronunciamiento de unificación. Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues la decisión cuestionada fue producto de la aplicación de las reglas contenidas en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debe ser acatada y aplicada de manera preferente respecto de otros precedentes, aun provenientes de las subsecciones que componen la misma Sección. Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante. Es así como en relación con los precedentes citados por la parte actora, la Sala encuentra lo siguiente: Las sentencias proferidas por los distintos tribunales administrativos del país, son pronunciamientos que no constituyen precedente vertical u horizontal que obligue a la autoridad judicial accionada, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, encargada del estudio y análisis de asuntos laborales y de seguridad social, y quien profiere las sentencias de unificación que fijan las reglas de decisión que deben ser observadas por los jueces y tribunales de inferior jerarquía. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esto es, de las sentencias proferidas por la misma Corporación, se concluye que no son un precedente que deba ser tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, por dos razones: (i) no son sentencias de unificación sino decisiones emanadas de alguna de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (ii) la mayoría de las sentencias citadas son anteriores al precedente de unificación del 19 de mayo de 2016. (…) Por las razones expuestas, como quedó dicho, no es posible hablar de un desconocimiento del precedente en los términos y con las sentencias propuestas por la actora.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REGULACIÓN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS / EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA – No acreditada / FACULTADES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – El pronunciamiento sobre aspectos que no se plantearon en la demanda se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora, frente a la incorporación automática del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, dijo que su incorporación había sido anterior, esto es, el 11 de septiembre de 1992 cuando fue nombrada en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, sin embargo la sentencia discriminó cada uno de los nombramientos y concluyó que habían sido producto de un concurso cerrado, lo que iba en contra del postulado de ser concursos de mérito abiertos y, en concreto frente al nombramiento en ese empleo, encontró probado la Sección Segunda que mediante acta del 25 de septiembre de 1992 se posesionó en ese empleo y que allí se señaló que ese nombramiento obedeció a lo dispuesto en la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992 “en la que se señaló que los nombramientos allí contenidos obedecían a los resultados del concurso cerrado convocado para el efecto”, de manera que el análisis para no acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde con la tesis del concurso de méritos abierto ya mencionado. Ahora, en cuanto al segundo aspecto analizado, esto es, la contabilización del tiempo a tener en cuenta como experiencia altamente calificada, encuentra la Sala que en la sentencia se habló de la posibilidad de que para los cargos de Profesional Tributario nivel 40, grado 24 y de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada, pero que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, al no demostrar en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, con anterioridad al 1º de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, sumado a la ausencia del título de formación avanzada que solo obtuvo hasta el 6 de mayo de 1994. Así, debe indicar la Sala que el planteamiento que hace la actora es de su experiencia con posterioridad a ese título de especialización que obtuvo precisamente el 6 de mayo de 1994 como ella misma lo relata, pues insiste en que contaba con experiencia desde ese momento hasta la expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997 completando la experiencia altamente calificada de 3 años con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado, pero deja de lado que lo que presentó la sentencia fue la posibilidad de que eventualmente se revisara esa experiencia pero para el momento en que ocupó los empleos anteriormente mencionados, encontrando que no contaba con el título de formación avanzada, por ende, sin la experiencia altamente calificada, en los términos que esta ha sido entendida. Finalmente, en relación con las facultades para pronunciarse el juez ordinario en relación con aspectos que no se plantearon, la sentencia aclaró que pese a que la entidad no señaló expresamente la “inexistencia del derecho por falta de nombramiento en propiedad” ese era un primer aspecto que debía ser analizado en el caso concreto al ser requisito esencial para acceder a la prima técnica y, justificó su análisis en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De manera que, para la Sala, está suficientemente justificada la razón para haberse pronunciado de un aspecto clave y previo a la consideración del otorgamiento de la prima técnica, razón por la que tampoco se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales por tal circunstancia. Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 2117 DE 1992



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número:...

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