SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189551

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02407-01
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. (…) [Para la Sala,] tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Tal afirmación se sustenta en que la Sala logró evidenciar que (a) en el proceso disciplinario no se puso de presente la existencia de alguna irregularidad en la notificación de la decisión de segunda instancia enjuiciada, y (b) la parte actora insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 16 de agosto de 2018 , esto es, que no se valoraron o se valoraron defectuosamente algunas pruebas al interior del aludido proceso. Precisamente, los argumentos expuestos en sede ordinaria fueron abordados y resueltos en la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al desatar el recurso de apelación. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos probatorios que fueron sometidos al juez natural, el cual, de manera razonable, los analizó y le permitieron concluir que, efectivamente, estaba acreditada la comisión de las faltas disciplinarias por parte del abogado [G.E.T.B.]. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional. (…) 1. Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de relevancia constitucional, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días. En ese orden, la Sala procederá a modificar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02407-01(AC)

Actor: G.E. TORO BARRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor G.E.T.B. instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, igualdad, trabajo, salario móvil, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 16 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2020, dictadas, respectivamente, en el proceso disciplinario No. 18001-11-02-000-2016-00790-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

PRIMERO: Que se otorgue el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO ((Existencia de una Via de Hecho por Defecto Factico –No Decreto de Pruebas entre otros), BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, TRABAJO, SALARIO MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓND E JUSTICIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 20 de Febrero de 2020, dentro del proceso radicado 201600790-01, originado en queja de J.O.C.M., con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela; por la EXISTENCIA DE UNA VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO AL NO HABER DECRETADO 2 PRUEBAS QUE ERAN INDISPENSABLES EN LA VALORACION DE ESTE CASO Y QUE DE HABERSEN TENIDO EN CUENTA EL FALLO HUBIERA SIDO EN DISTINTO SENTIDO.

TERCERO: Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término no mayor a Cuarenta y Ocho (48) Horas a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído;

CUARTO: Que la decisión por medio de la cual se amparen sus derechos, se comunique en su orden a la Defensoría del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional Meta, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá y al Registro Nacional de Abogados”.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 16 de julio de 2016, el señor J.O.C.M. presentó queja disciplinaria contra el abogado G.E.T.B., en la que adujo que contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso ejecutivo y le pagó la suma de $3.000.000 correspondientes al valor de las pólizas, sin que este, finalmente, realizara la gestión encomendada.

  1. 2) El 5 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó Auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas. En vista de que no fue posible notificar personalmente al disciplinable y no asistió a la audiencia programada, el 19 de septiembre de 2016, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Posteriormente, el señor G.E.T.B. otorgó poder a una defensora.

  1. 3) El 16 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá profirió fallo de primera instancia y sancionó al abogado G.E.T.B. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al infringir los deberes 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las conductas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente.

  1. 4) La apoderada del señor T.B. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó su revocatoria por “inexistencia del hecho investigado, errónea valoración del acervo probatorio e inaplicación del principio in dubio pro disciplinado”.

  1. 5) Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, para la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado porque “los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad” y, además, incurrieron en un defecto fáctico por no valorar o valorar defectuosamente el acervo probatorio.

  1. Al respecto, indicó que no se valoró la declaración extra juicio de la señora L.J.P.M. ni el último memorial de terminación anticipada del testigo F. de J.I.V., que se aportaron en la audiencia de juzgamiento, así como tampoco aspectos relacionados con el mandato, el recibo del dinero por él, los títulos valores a nombre de F. de J.I.V. y los recibos de caja suscritos por la señora P.M.. Para el actor, dichas pruebas eran relevantes para identificar la veracidad de los hechos y cambiar el sentido del fallo.

  1. Por otro lado, manifestó que se valoró de manera defectuosa la queja disciplinaria, el testimonio del señor F. de J.I.V., rendido mediante despacho comisorio de 12 de enero de 2017; la certificación de 14 de diciembre de 2016 expedida por la...

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