SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06154-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06154-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06154-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL

El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que quien adoptó la decisión en el proceso de reparación directa que negó el resarcimiento de los perjuicios causados a los actores, fue el Tribunal Administrativo del Tolima. La Sala negará la excepción propuesta, comoquiera que la parte actora endilgó la lesión de los derechos fundamentales deprecados a la referida institución castrense, de quien advirtió su negativa a [reconocer] el perjuicio material causado por el daño en cuestión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO

Por otra parte, los señores [L.C.L.L.], [A.S.] y [A.S.F.L.], [M.R.Y.], [S.Y.], [M. y [G.J.Y.], manifestaron que coadyuvaban la petición de amparo. (…) El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 2014, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala negará el amparo, toda vez que si bien es cierto que la Policía Nacional negó a los tutelantes el reconocimiento del perjuicio material al que consideran tener derecho, el desconocimiento de las garantías superiores aquí deprecadas no le es imputable a la referida institución. La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. (…) [L]a respuesta de la Policía Nacional dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de noviembre de 2005, lo que significa que se limitó a exponer que la solicitud indemnizatoria fue resuelta con anterioridad en el marco de una actuación jurisdiccional. Las consideraciones anteriores dan cuenta de que el desconocimiento de los derechos alegados por los tutelantes no resulta imputable a la Policía Nacional, comoquiera que la frustración de la reparación del daño tuvo lugar con ocasión de una providencia judicial que denegó las pretensiones de la parte actora, en el marco del proceso de reparación directa que promovió con el propósito de obtener el resarcimiento del daño causado por el fallecimiento del señor [J.J.J.Y.]. Finalmente, no sobra agregar que el hecho de que en otro proceso judicial se haya dado el trámite de la segunda instancia, con un resultado favorable, ello en manera alguna implica alguna lesión de los derechos a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia. Lo anterior si se tiene en cuenta que para el momento en que la parte aquí demandante apeló la sentencia desfavorable de primera instancia, estaba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, preceptiva que dispuso que, de acuerdo con la cuantía del proceso, algunos asuntos contenciosos, como el del sub lite, no se tramitaban como procesos de doble instancia. Mientras que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa promovido por los familiares del occiso [A.V.D.], a saber, el 30 de marzo de 2007, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 ya había perdido vigencia, según lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa medida, no se debe perder de vista que la alzada en ese asunto se concedió bajo los parámetros legales en ese entonces aplicables en materia de la doble instancia, por lo que no es admisible endilgar algún menoscabo del derecho a la igualdad o del acceso a la administración de justicia, comoquiera que en ambos procesos de reparación directa se surtió el trámite procesal con apego a las ritualidades vigentes para cada juicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06154-00(AC)

Actor: N.B.R.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – Principio de la doble instancia - Niega el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por los señores N.B.R.A., S.A.J.R. y J.J.J.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2021 en la oficina de reparto judicial de Ibagué, Tolima, y posteriormente remitido a esta Corporación el 13 de septiembre de 2021, los señores N.B.R.A., S.A.J.R. y J.J.J.R., en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a una reparación integral.

Sostuvieron que las garantías constitucionales invocadas les han sido vulneradas porque no se les indemnizó por los daños causados con la muerte del agente de la Policía Nacional J.J.J.Y., pese a que los familiares del señor V.D., quien también falleció en los mismos hechos, sí fueron resarcidos por las autoridades demandadas con ocasión de una sentencia dictada por el Consejo de Estado.

1.2. Pretensiones

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: S. (sic) al señor Juez ampare los derechos constitucionales y fundamentales de IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ACCESO A ELLA, contenidos en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, así como en los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD)

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Juez de Tutela dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la liquidación de los perjuicios (MORALES) que nos deben ser reconocidos y que fueron denegados por la Entidad accionada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el trámite incidental, conforme lo dispone la norma ya citada.

TERCERA: En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a U. se sirva ordenar al ACCIONADO para que dentro del plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS acate el fallo proferido por su Despacho.

Así también, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, solicito al Juez de tutela que en caso de presentarse el supuesto fáctico de que el accionado no dé respuesta a la presente acción, se dé aplicación a los efectos jurídicos que esta norma señala, así: “(…)”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

Los demandantes señalaron que el 16 de mayo de 1999, varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos J.J.J.Y. (esposo y padre, en su orden, de los aquí tutelantes) y A.V.D., perdieron la vida en el sitio denominado Puerto Amor, en el Municipio de Icononzo, Tolima, al ser emboscados por las FARC mientras hacían labores de patrullaje.

Advirtieron que la presencia del grupo insurgente en la zona era de público conocimiento, por lo que era probable una toma guerrillera, cuyo objetivo...

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