SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189580

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00369-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración de las pruebas / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores salariales incrementados por la homologación y nivelación salarial

A partir del contendido de los precitados medios de pruebas, esta Sala de Decisión coincide con el a quo cuando afirmó que «el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien indicó que en la reliquidación habían sido incluidos todos aquellos factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones», omitió valorar las pruebas que daban cuenta que algunos de esos factores tuvieron un incremento producto del proceso de homologación y nivelación salarial. (…) En ese orden de ideas, debe resaltarse que en el presente asunto se le reprocha al Tribunal accionado no haber analizado el material probatorio allegado al proceso ordinario, a partir del cual era dable colegir que existió un incremento en algunos de los emolumentos salariales devengados por la actora que sí constituyen factor salarial para calcular el IBL de la pensión, lo que significa que en ningún momento el juez constitucional está ordenando que se le reliquide la prestación económica de la actora, con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior. (…) Así las cosas, es claro que el Tribunal accionado, al momento de dictar la sentencia de reemplazo en cumplimiento de este fallo de tutela, debe valorar las pruebas aquí mencionadas -los certificados expedidos por la Profesional Universitaria de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas-, así como aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, y que fueron explicadas ampliamente en el acápite VIII.4. de esta providencia. (…) Significa lo anterior que será el Tribunal accionado, en el marco de su autonomía e independencia, la autoridad judicial que deberá determinar cuáles de los factores salariales que devengó la señora [O.S.M.] deben ser incluidos en el IBL de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) En este contexto, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por la entidad impugnante, la accionante en el interior del proceso contencioso sí planteó pretensiones tendientes al reconocimiento de la reliquidación con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial -tal como quedó evidenciado líneas atrás (ver párrafo 60.6.)- , por lo que el Tribunal accionado, al momento de determinar que no procedía la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el a quo se encontraba en la obligación de analizar la particularidad del caso objeto de su estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3ª / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00369-01 (AC)

Actor: O.S.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual accedió al amparo deprecado por la accionante.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana O.S. de M., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2014-00600-02.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que laboró «al servicio del Estado Colombiano en el Fondo Educativo Regional, desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de enero de 1999», por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

2.2. Refirió que, mediante Resolución número 026895 de 16 de octubre de 1998, la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación sin incluir «la totalidad de los factores salariales homologados devengados y de los cuales SÍ se le hicieron los correspondientes descuentos de ley».

2.3. Resaltó que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, a través de las resoluciones números 1939-6 de 22 de marzo y de 4587-6 de 4 de julio de 2013, le reconoció una homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009.

2.4. En atención a lo anterior, solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión; entidad que procedió a la reliquidación, pero no en los términos solicitados.

2.5. Por lo anterior, presentó demanda en contra de la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación que le fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

2.6. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que, en sentencia de 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda.

2.7. Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia 30 de julio de 2019, resolvió revocar la decisión que fue apelada tanto por ella como por la UGPP, luego de considerar que «el ingreso base de cotización debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994».

2.8. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional, a saber: «certificado de información laboral Formato No. 1, Certificado de Salario Base en Formato No. 2, Certificación de Salarios Mes a Mes en Formato 3 (b), la Resolución No. 1939-6 del 22 de marzo de 2013 y Resolución NO. 4587 del 04 de julio de 2013, por las cuales se reconocen y ordenan un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del pensional administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales».

2.9. Manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del(la) Señor(a) O.S.D.M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Negó (sic) pretensiones de la demanda y en...

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