SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189649

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00049-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS


Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este caso, se está en presencia de un laudo arbitral en el que intervino la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la cual, para el inicio del trámite arbitral, ya estaba constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta con un capital mayoritariamente público, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009. Por lo anterior, resulta claro que esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2020.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / LEY 1341 DE 2009


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de 2010; Exp. 38344; C.E.G.B..


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…) la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. (…) administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. (…) la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de marzo de 2012; Exp. 18013, del 8 de marzo de 2017; Exp. 46745 y de la Corte Constitucional, C 060 de 2001 y C 330 de 2012.


NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ERROR DE PROCEDIMIENTO / FACULTAD EXCEPCIONAL SOBRE VICIOS DE FONDO EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR IN JUDICANDO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / PRINCIPIO DISPOSITIVO


El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de junio de 2019; Exp. 63494; C.J.E.R.N., del 31 de agosto de 2015; Exp. 53585 y del 31 de octubre de 2016; Exp. 57422; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. Esta misma disposición establece, de igual modo, que para efectos de la procedencia de la causal sub examine se requiere que dentro del proceso arbitral el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de la causal de anulación, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia. (…) apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción , a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL...

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