SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06333-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06333-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / REVOCATORIA DEL AUTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – No acreditados / INACTIVIDAD PROCESAL – No acreditada / / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Análisis del presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas, al considerar que “[…] hay un defecto sustantivo, pues el Tribunal administrativo dando una interpretación errada de la norma, revoca la decisión del a quo, por considerar que cualquier actuación, inclusive las que desarrolla la parte accionada y las de mera comunicación interrumpe el termino para contabilizar el desistimiento tácito […]”. (…) la Sala advierte que, no se configura la indebida interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que: Teniendo en cuenta que el desistimiento que se decretó en el caso sub examine se derivó de la inactividad procesal y no de la falta de cumplimiento de una carga procesal establecida por la ley o por la autoridad judicial a las partes, el numeral que resulta aplicable a este caso corresponde al numeral 2.° de dicha disposición, de conformidad con el cual no se distingue entre sí es el ejecutante o el ejecutado quien debería realizar o solicitar actuación alguna para entender que se suspendió el término para decretar el desistimiento. Igualmente, al revisar el contenido de dicha norma y ante la falta de interpretación que al respecto haya establecido el Consejo de Estado, la Sala observa que el artículo 317 no precisa el tipo de actuación que se debe solicitar o realizar para que se suspenda el término respectivo y no se decrete el desistimiento tácito de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio al artículo 317 del Código General del Proceso, es razonable y atiende el contenido mismo de la norma. En efecto, la Sala observa que ante la renuncia de poder que presentó el apoderado de la parte ejecutada y la aceptación de esa renuncia por parte del Tribunal, era razonable que la autoridad judicial contabilizara desde esa actuación, en este caso, el término de 2 años para determinar si se había configurado o no el desistimiento tácito de la demanda por simple inactividad procesal, más no por falta de cumplimiento de una carga establecida por la ley o la autoridad judicial a alguna de las partes. En esa medida, teniendo en cuenta que i) la norma no distingue frente al tipo de actuación que suspende el término para entender desistida la demanda, ii) tampoco especifica de cuál parte del proceso debe provenir la actuación, iii) no existe interpretación vinculante en la materia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y iv) los jueces en sus providencias gozan de autonomía e independencia; la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal se ajustó al artículo 317 del Código General del Proceso y a los presupuestos fácticos y jurídicos propios del caso objeto de análisis.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No constituye precedente, en tanto, no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia mencionada supra proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / JUEZ DISCIPLINARIO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, tal como se advirtió al estudiar los demás defectos planteados en el escrito de tutela, no se acreditó que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Finalmente, la Sala advierte que dentro del escrito de tutela el actor propuso un reparo relacionado con una “[…] flagrante violación al código disciplinario del abogado […]” por parte de los apoderados de las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, frente a lo cual esta Sala no se pronunciara en la medida en que para dicho cuestionamiento el actor debe acudir a un proceso disciplinario ante la autoridad competente, para que sea esta y no el juez de tutela, quien defina lo pertinente. Igualmente, frente al reparo del actor según el cual el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos del escrito de apelación, sino que, por el contrario, a su juicio, abordó temas que no fueron tratados por las partes; la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante, en la medida en que el Tribunal precisamente estudio el tema principal de la decisión cuestionada, esto es, la configuración o no del desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06333-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PAILITAS - CESAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, a través de apoderado[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200012331006200000776-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que, Ferretería Industrial, a través de su R.L. el señor G.A.O., presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante auto de 1 de agosto de 2000, libró mandamiento de pago a...

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