SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05279-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / CADUCIDAD DEL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO


Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 15693-33-31-002-2011-00237-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) Así entendida la acusación, la S. advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el accionante se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, ni la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada con respecto al conteo del término de caducidad. Sumado a lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación tampoco enlistó las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar en el proceso de reparación directa. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA AMBIENTAL – No es aplicable a procesos de reparación directa


Ahora bien, en lo referente al defecto sustantivo, es importante poner de presente que, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. (…) Pues bien, tal como lo precisó el juez de primera instancia, este defecto tampoco se encuentra configurado, toda vez que, la norma alegada por la parte actora no es aplicable al caso particular. En efecto, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, reguló, tal como su título lo indica, aspectos básicos del procedimiento de sanción ambiental en cabeza del Estado (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro para la S. que, esta norma no es aplicable en el caso concreto, pues se está discutiendo la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, es decir, otra clase de proceso, cuya regulación se encuentra consagrada en el artículo 136 del CCA, normatividad vigente al momento de ser interpuesta la acción el día 18 de agosto de 2011, y en cuyo tener literal, se estipuló que aquella caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, norma que fue debidamente aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo demandado. En efecto, se advierte que, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el daño que alegan los demandantes se consolidó, de forma instantánea, en el año 2005, aun cuando sus efectos perjudiciales pudieron prolongarse y agravarse con el tiempo, razón por la cual concluyó que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. Igualmente, estimó que, si se admitiera que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la vulneración cesó en el año 2008, lo cual implicaría que la oportunidad para demandar feneció mucho antes de la fecha en que se interpuso la respectiva acción. (…) No obstante, puso de presente que, la jurisprudencia ha moderado la rigidez de este término en razón a las circunstancias fácticas de la configuración del daño, pudiendo contemplarse el inicio de contabilización del término el momento en el que se tiene conocimiento de la lesión. Sin embargo, en el caso particular, afirmó que, las pruebas permiten concluir que las afectaciones generadas por la explotación minera desarrollada en la zona donde queda ubicado el inmueble y vivienda de los accionantes datan de varios años antes de la presentación de la demanda. (…) Por ende, el Tribunal estimó que en virtud de la información indicada por el perito [G.C.] en la aclaración de su dictamen, la afirmación efectuada por el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión y el extenso contexto de la situación era posible concluir que los daños sufridos por los demandantes surgieron desde el año 2005 y su punto álgido fue en 2007. En consecuencia, aseveró que, si el daño se consolidó y fue conocido por los accionantes desde dicha época, resultaba claro que la demanda interpuesta el 18 de agosto de 2011 era extemporánea. En este punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la agravación de los efectos del daño no afecta el término de caducidad. Igualmente, se explicó que si se arguyera que el cómputo debe iniciar desde cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades mineras, esto es, entre los años 2007 y 2008, igualmente la demanda fue interpuesta fuera del término legal, casi 6 años después de que se presentaron y fueron evidentes los hundimientos y subsidencias en el terreno, junto con las grietas en la vivienda. Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que el Tribunal accionado, con sustento en el material probatorio aportado al proceso, llegó al convencimiento de que el daño se causó a inicios del año 2005 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento el accionante desde dicha época. Por ende, esta S. no encuentra demostrada la configuración de este yerro judicial.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /


Ahora bien, el accionante también alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-342 de 2016 (M.G.E.M.M., ni lo que la misma autoridad judicial enjuiciada estimó en tres casos similares de reparación directa (…) En este punto, la S. considera importante mencionar que, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”. La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un...

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