SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189685

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04699-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se instauro como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional


La S. advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01, como se procede a explicar. Al respecto, la S. observa que [el actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico, pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. (…) Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.


ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto R.. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto R.. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04699-01(AC)


Actor: E.S.G.


Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Modifica la decisión de primera instancia.


La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 4 de noviembre de 20201, E.S.G., actuando mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la vida digna y al principio de presunción de inocencia, que consideró vulnerados por la providencia proferida por la S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El señor E.S.G. estuvo privado de la libertad entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión.


1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 5 de mayo de 2017, cuando se perpetró un atentado en contra del concejal de Campoalegre, M.G.C.C., resultando fallecida la señora C.M.F.N., su compañera sentimental, y heridos varios de sus acompañantes. Como consecuencia de estos hechos, los funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación iniciaron una investigación, a través de la que recibieron el testimonio de un integrante de las FARC-EP, quien señaló a E.S.G. como colaborador en la comisión de los punibles.


1.1.3.- Con base en esa información, la Fiscalía 10 – Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, expidió la orden de captura del 5 de junio de 2010 en su contra, siendo finalmente aprehendido por la Policía Nacional el 14 de junio de 2010, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, el 15 de junio del mismo año, ante quien se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la última de las diligencias se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario4.


1.1.4.- Posteriormente, en audiencia del 9 de julio de 20105, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G. declaró la nulidad de la medida de aseguramiento, en tanto concluyó que la decisión no estuvo debidamente motivada, por lo que ordenó la libertad inmediata del procesado.


1.1.5.- Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó la sentencia absolutoria del 18 de octubre de 20136, a favor del accionante, pues el testigo que lo mencionó como involucrado en la comisión de los delitos, se retractó de su dicho. Esta determinación fue posteriormente confirmada por la S. Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 16 de enero de 20147.


1.1.6.- A causa de su absolución, el señor E.S. Gutiérrez y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.


1.1.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia del 27 de noviembre de 20178, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo, bajo el título de daño especial.


1.1.8.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió a la S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que mediante sentencia del 10 de octubre de 20199, revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional, pues al momento de decretarse, el ente investigador contaba con un reconocimiento fotográfico por parte de un militante de las FARC que fue contundente al señalar que el accionante había estado implicado en el atentado.


Agregó que si bien la detención preventiva impuesta fue declarada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., el señor S.G. fue absuelto “pero no por haberse advertido una irregularidad o arbitrariedad del fiscal encargado del caso, sino porque el testigo en que la Fiscalía fundó su acusación, luego se retractó.”10.





1.2.- Fundamento de la acción de tutela


El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que:


1.2.1.- Incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto transgredió el artículo 29 de la Constitución, pues pese a que se dictó un fallo penal absolutorio a su favor, el juez de lo contencioso administrativo juzgó de nuevo al accionante, vulnerando así la presunción de inocencia. Agregó que el preámbulo y los artículos 2, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 188 y 218 de la Carta, establecen la libertad como un derecho base del Estado Social de Derecho, los cuales fueron transgredidos con la imposición injustificada de la medida de aseguramiento en contra del señor S. Gutiérrez.


1.2.2.- Inaplicó las sentencias C-047 de 2006 y T-393 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, y el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR