SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06667-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


[L]a tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referido a la negativa de ruptura de la solidaridad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora [R.A.] puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con la respectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería la suspensión indefinida de la orden de corte del servicio de energía eléctrica. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Como se vio en los antecedentes, la parte actora alega la existencia de perjuicio irremediable y lo sustenta en que próximamente se hará efectiva la suspensión del servicio de acueducto, por virtud de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A juicio de la Sala, no se evidencia el perjuicio irremediable, toda vez que, de conformidad con lo demostrado en el proceso, la señora [N.E.R.A.] no habita en el inmueble del que se predica la supuesta procedencia de la ruptura de solidaridad. No puede perderse de vista que el origen de la controversia es la falta de pago de la persona a la que la demandante arrendó el aludido inmueble y, por ende, es claro que no se trata del sitio de habitación. (…) Por último, la Sala debe señalar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta negativa a la solicitud de ruptura de solidaridad no implica la vulneración de dicho derecho. No se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo solicitado, pues si bien la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, lo cierto es que el contenido de la respuesta alude al fondo de lo pedido e implica una discusión de legalidad que debe abordarse mediante el mecanismo ordinario procedente, que para este caso, como ya se dijo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por la señora [N.E.R.A.] no cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada la improcedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229ARTÍCULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06667-00(AC)


Actor: NELCY E.R.Á.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: La parte actora cuestiona la suspensión de servicios públicos domiciliarios y el acto que denegó la ruptura de solidaridad entre arrendador y arrendatario en cuanto al pago de servicios públicos domiciliarios.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelcy Elena R.Á. contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Emdupar S.A. y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 29 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, N.E.R.Á. pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Emdupar S.A. y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:


PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional y definitivo para evitar un perjuicio irremediable a mi familia debido que el agua es un derecho fundamental y humano, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo. que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso, que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" de petición [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, , sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO QUE EL SERVICIO DE ENERGIA ES UN SERVICIO EXENCIAL vital para la vida, la salud , la dignidad humana, y una vivienda digna, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora NATASHA GARCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECE: Artículo 370. Corresponde al P. de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, contra la superintendencia de servicios publico la DOCTORA N.G. CONTRA LA EMPRESA EMDUPAR, CONTRA LA PROCURADORA. GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA M.C.B., que de conformidad con el artículo 277 de la constitución es obligación de ella hacer cumplir la constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad, LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA, CONTRA LOS ABOGADO CONTRATISTA EL DOCTOR S.M. FAMA, S.R., Y CESAR PENAGOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO TERRITORIAL NORTE,(BARRANQUILLA ), Para que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución no sspd- 20218200043935 del 05/03/2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio manifestando QUE LA DIRECCION DEL INMUEBLE REGISTRADA EN EL CERTIFICADO CATASTRAL DEL IGAC donde dice que el predio esta ubicado en la cra. 41 nro. 18E-13 y esta NO COINCIDE CON LA REGISTRADA EN LA DIRECCION DEL SUMINISTRO DE LA FACTURA DE AGUA, LA CUAL COINCIDE CON LA REGISTRADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ES LA manzana 3 lote 21 ciudadela 450 años y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario , por ser una clara via de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley, por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas , por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe , desconoce el núcleo esencial del derecho de petición y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015 , (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,) , a la igualdad ante la ley , administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima , por aplicar el artículo y 20 de la ley 397 de 1997, , articulo 39 del de decreto ley 019 del 2012, articulo 23 de la constitución y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015.


SEGUNDO que el MAGISTRADO tutele el derecho esencial de petición, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO A LA EDUCACIÓN A LOS PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA AL MINIMO VITAL DE AGUA, la resolución no SSPD- 20218200043935 del 5 de marzo del 2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega la ruptura de solidaridad, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario , por ser una clara via de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley ,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional , por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, pór Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas , por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas,por violación al debido proceso administrativo , derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe , desconoce el núcleo esencial del derecho de...

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