SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04623-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04623-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD / MALA FE - No acreditada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / RETORNO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES A CENTROS EDUCATIVOS / REGRESO A CLASES PRESENCIALES / COVID 19

La ciudadana (…) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, cuya vulneración atribuyó a las decisiones administrativas que disponen el «regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, los jóvenes y docentes», adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Santiago de Cali y el municipio de Guacarí. (…) [L]a Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…) [L]a Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad, toda vez que se encuentra acreditado que la actora haya actuado en forma dolosa o de mala fe. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, último presupuesto que en el sub examine no se cumple.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04623-00 (AC)

Actor: Y.C.M.R.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Y.C.M.R. en contra en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Defensoría del Pueblo, de las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana Y.C.M.R., en su condición de madre de familia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó a la decisión administrativa que dispone el «regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, los jóvenes y docentes», medida adoptada por la Presidencia de la República de Colombia, por el Ministerio de Educación Nacional, por la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la Defensoría del Pueblo, por las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que las instituciones educativas del Valle del Cauca no se encuentran «actas para iniciar clases presenciales» y que los niños de preescolar y básica primaria no cuentan con el esquema de vacunación finalizado.

2.2. Afirmó que las vacunas existentes no brindan inmunidad total contra la Covid – 19 y que, además, los niños, debido a su edad e inmadurez, no acostumbraban a mantener un tapabocas.

2.3. Señaló que, de continuarse con la decisión de regresar a clases presenciales, se expondría, injustificadamente, a los menores a contagiarse de Covid – 19, lo que supone una amenaza a su derecho a la vida y a la salud.

  1. PRETENSIONES
  1. La accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Que se suspenda el regreso a clases de forma presencial ya que no hay garantías para garantizar la vida de los niños, jóvenes y docentes.

Que el gobierno realice un verdadero plan para el regreso a clases con todas las garantías de ley que garantice la salud, la protección social y la vida.

Que se adecuen las instituciones de educativas de forma real.

Que se realice un proceso de concertación con los padres, docentes y comunidad educativa ya que la ministra expidió el decreto el cual no fue socializado teniendo en cuenta la gravedad del mismo, pues sigo considerando que el regreso puede ser un magnicidio nacional […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través del auto de 25 de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Educación Nacional, de la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y Secretaría de Salud Departamental, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Defensoría del Pueblo, de las alcaldías de los municipios de Cali y de Guacarí (Valle del Cauca).

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. La Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad y mediante escrito de 30 de agosto de 2021, rindió informe en el señaló:

[…] Teniendo en cuenta lo ordenado en auto de apertura de la acción de Tutela de la Referencia, muy respetuosamente, me permito informar que teniendo en cuenta que el tema en que se funda la acción Constitucional, versa sobre temas de competencia del sector Educación que emanan del Nivel central y del orden Nacional, de manejo y conocimiento especial del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarias de Educación Departamentales, D. o Municipales.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicito al señor J., que en su decisión DESVINCULE a la Secretaria de Salud del Departamental del Valle del Cauca, al no existir de parte del ente territorial violación alguna frente a los Derechos Fundamentales de los cuales pide protección la accionante […].

5.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderada judicial y mediante escrito de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante y, en su lugar, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. En cuanto a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, señala que la acción de amparo es improcedente porque el Gobierno nacional, dentro del ámbito de sus competencias, «ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19».

5.4. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señala ni el DAPRE ni el Presidente de la República tienen dentro de sus funciones las decisiones relacionadas con el regreso a clases presenciales de los estudiantes.

5.5. La Secretaría de Educación de Cali, a través del secretario de educación y mediante escrito de 31 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo y, por el contrario, propuso las excepciones de: i) temeridad y cosa juzgada; ii) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales a la vida y salud de los estudiantes, y la de iii) improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

5.6. En relación la presunta configuración de una temeridad y de una cosa juzgada, adujo que la controversia aquí planteada fue resuelta, previamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Buga, por medio de la sentencia 30 de julio de 2021,...

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