SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189727

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMA PROCESAL - Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES – Salvo que la etapa procesal hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y a la entrada en vigencia de la nueva disposición no hubiese culminado / ETAPA PROCESAL - Inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR – En lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El señor [L.S.], manifestó que el Tribunal Administrativo del C., vulneró los derechos invocados, en la medida en que aplicó el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 de forma retroactiva, y que, como consecuencia de ello, prescindió de la audiencia inicial y dictó sentencia anticipada, siendo esta una situación que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, indicó que el citado Decreto fue expedido el 4 de junio de 2020, mientras que la demanda fue promovida en diciembre de 2019, motivo por el cual, el proceso debía regirse por las normas procesales vigentes al momento en el que se presentó la demanda de nulidad electoral. En relación con lo señalado por el actor, cabe traer a colación lo expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver la acción de tutela en primera instancia, en relación con la aplicación inmediata de las leyes procesales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por un lado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. (…)”. Por otro, el artículo 624 del Código General del Proceso —que modificó la norma anterior—, establece en su segundo inciso, que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Según lo anteriormente expuesto, las normas procesales siempre serán se aplicación inmediata, salvo en aquellas etapas del juicio que hubiesen iniciado en vigencia de la norma anterior y que, a la entrada en vigor de la nueva disposición, no hubiesen culminado. En este orden de ideas, es errado afirmar que la fecha en que se presente la demanda define la ley aplicable a todo el proceso judicial, y que la aplicación inmediata de una norma procesal, es retroactiva, pues siempre debe sujetarse a las actuaciones procesales que no estén en curso. Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del C., corrió traslado de las excepciones presentadas al interior del proceso, mediante auto del 5 de agosto de 2020. Una vez concluida esta etapa procesal, profirió auto del 25 del mismo mes y año, en el que manifestó contar con el material probatorio suficiente para adoptar una decisión, razón por la que no resultaba necesario llevar a cabo la audiencia inicial. El fundamento jurídico de esta decisión, tal y como se mencionó anteriormente, fue el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso el deber de dictar sentencia anticipada en casos en los que no fuere necesario practicar pruebas. En este orden de ideas, es evidente que el Tribunal Administrativo del C. aplicó la norma anteriormente referida, en una etapa procesal que inició en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que no se encontraba en curso al momento de proferir el referido auto. Por esta razón, esta S. no encuentra vulnerados los derechos invocados por el señor [L.S.].


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA


En cuanto al requisito relacionado con que la nulidad se origine en la sentencia, se debe tener en cuenta el artículo 294 de la Ley 1437, que contempla en el primer inciso, que “[l]a nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”. En el caso concreto, [W.L.S.] alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además de ello, al interior del proceso ostentó la calidad de demandado, junto con las entidades que fueron vinculadas, en la medida en que el medio de control se adelantó con el fin de dejar sin efectos su elección como concejal del municipio de Bagadó, en el departamento del C.. Así las cosas, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que alegó en el escrito de tutela, responde a uno de los presupuestos señalados como nulidad en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, se ajusta al requisito correspondiente a que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la providencia. Según lo expuesto anteriormente, la alegada vulneración al debido proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda satisface los criterios jurisprudenciales para que se configure una nulidad en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Es por esta razón, que en el caso concreto, para el cargo de indebida notificación del auto admisorio de la demanda procede el recurso extraordinario de revisión. De esta manera, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05123-01(AC)


Actor: W.L.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por Willer L.S. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El señor Willer L.S., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo del C., en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, y al acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en única instancia, en el marco del proceso de nulidad electoral con número de radicado 27001233100020190005000, adelantado por M.Á.G.C., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del C.2.


1.2. Hechos

1.2.1. W.L.S. fue elegido como concejal del municipio de Bagadó, C., para el periodo 2020-2023, de conformidad con el Acta General de Escrutinio formulario E-26 CON, del 31 de octubre de 20193.

1.2.2. M.Á.G., también candidato para el Concejo Municipal de Bagadó en el mismo periodo constitucional, presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Delegación Departamental del C.. Lo anterior, con el fin de que el Tribunal Administrativo del C., dejara sin efectos el Acta General de Escrutinio, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal del C., declaró la elección de W.L.S.4. A juicio del demandante, los votos contenidos en el formulario...

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