SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00525-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00525-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00525-01
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[Corresponde] [e]stablecer si el Tribunal Administrativo de Meta desconoció el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al ordenar en la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el pago y reliquidación de las prestaciones sociales de la [accionante] con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. (…) La S. procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados dentro de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33- 33-001-2013-00204-00/01 (…) [A]unque en la Sentencia de segunda instancia cuestionada se analizó la inclusión de la prima de riesgo, respecto de prestaciones sociales diferentes a la pensión; lo cierto es que el juez natural argumentó porqué se hacía esa extensión y, adicionalmente, ante la ausencia de una postura unificada que establezca si debe o no incluir ese factor en la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión, el Juez adoptó una posición, en virtud de su autonomía judicial, lo cual, para la S. no resulta irracional o arbitrario. En consecuencia, no se observa que dentro del presente asunto se haya configurado el defecto sustantivo alegado. (…) [Además,] el fallo no desconoció el precedente jurisprudencial, en la medida en que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable al caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado en la que se analiza el carácter salarial de la prima de riesgo. Por lo que, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión legítima, postura que se considera razonable y una manifestación del principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural. (…) Por lo anterior, la S. confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia de 19 de marzo de 2020, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Fiduprevisora S.A, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la [Y.G.G.], al proferir la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00525-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A- DEFENSA JURÍDICA- EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El Patrimonio Autónomo Público - Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]

1.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 11 de diciembre del año 2019, notificada el día 14 de enero del año 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00204-02 en donde era demandante la señora Y.G.G., vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METAL el día 11 de diciembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00204-02, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01.

3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) La señora Y.G.G., a través de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DAS, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reliquidadas todas las prestaciones sociales causadas con la inclusión de dicha prima.

  1. 2) Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio que, en Sentencia dictada en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima especial de riesgo no constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

  1. 3) La decisión fue apelada por la demandante y decidida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Meta que, en Sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. El fundamento de la vulneración radica en que, según la entidad demandante, la Sentencia enjuiciada incurrió en (1) un defecto sustantivo, porque le otorgó a la prima de riesgo un carácter salarial que no le correspondía en virtud del Decreto 2646 de 1994; (2) desconocimiento de precedente, en la medida que, el Tribunal accionado no hizo alusión a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[3], según la cual, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales deben ser los establecidos en la norma, entre los cuales no se encuentra la prima especial de riesgo; y (3) violación directa de la Constitución, ya que la interpretación dada a las normas aplicables al caso concreto resultaba abiertamente contraria a la Constitución.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela tras considerar que, (1) la decisión del Tribunal de acceder a las pretensiones estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto; y (2) aunque en el fallo no se hizo referencia a la Sentencia de 28 de agosto de 2018[4...

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